Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -91295-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -91295-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El apelante sostiene que el juez de grado al practicar liquidación de oficio yerra en las pautas de actualización utilizadas, dice que mediante la sentencia del 26/6/2024 la deuda quedó determinada en la suma de $22.178.433,16; con lo cual lo que corresponde hacer es actualizar dicho importe como fuera realizado en la impugnación que formulara el 26/12/2024, y no practicar una nueva liquidación como si nada hubiese ocurrido.
Concretamente pretende que se tome como punto de partida el importe que surge de la liquidación practicada de oficio el 26/6/2024, y actualizar esa suma según las pautas brindadas oportunamente por este Tribunal.

2. En principio cabe señalar que la liquidación practicada de oficio por el juzgado el 26/6/2024 contemplaba la actualización de la deuda hasta el 5/10/2023; de modo que para volver a actualizar correctamente ese monto, el punto de partida es la fecha hasta la cual llego esa anterior liquidación realizada el 26/6/2024, esto es el 5/10/2023. Ello sin perjuicio de que la resolución que practicara la liquidación de oficio fuera posterior a esa fecha, pues justamente de esa resolución surge que en esa ocasión se liquidó la deuda actualizándola hasta el 5/10/2023.
Entonces, no pueden ser atendido los agravios del apelante que insiste en que debe aprobarse su liquidación practicada en primera instancia al impugnar la de la actora, pues allí para actualizar la deuda toma como capital inicial el monto que arroja la liquidación aprobada el 26/6/2024 y lo actualiza desde esa fecha, cuando en realidad debió realizarse la actualización desde el 5/10/2023, en tanto hasta esta fecha llego la anterior actualización realizada en la liquidación aprobada del 26/6/2024.
Así, procediendo a liquidar la deuda del modo propuesto por el apelante (tomando como capital inicial el que arroja la liquidación aprobada), pero contemplando correctamente la fecha de inicio para aplicar el coeficiente (6/10/2023), adicionándole la tasa de interés propuesta 3,5% anual, y como fecha final el 26/12/2024 (por ser la contemplada en la resolución ahora apelada), la cuenta da $86.478310,23 (arts. 501 y 502 cód. proc.).

 

 

 

 

 
Por ello, como la actualización practicada de oficio por el juzgado, aunque por otros parámetros, arroja la suma de $85.592.939,64, no le causa agravio al recurrente en tanto se trata de una suma menor a la que hubiera correspondido de actualizar la deuda tomando como capital inicial la suma que arroja la liquidación practicada en la resolución del 26/6/2024, actualizada correctamente por método propuesto por el demandado ahora apelante (res. del 26/6/2024 y cuadro comparativo antes realizado; art. 242 y 260 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025, on costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937)..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 16/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:59:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:32:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:44:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233100774003862006
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:44:48 hs. bajo el número RR-701-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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