Fecha del Acuerdo: 21/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “DIAZ CASTILLO MILAGROS C/ CADEN FACUNDO OSCAR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95607-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ CASTILLO MILAGROS C/ CADEN FACUNDO OSCAR Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95607-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 26/5/2025 contra la resolución del mismo día y su aclaratoria del 2/6/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Se recurre la decisión de la instancia de origen, que como medida para mejor proveer (véase que el magistrado se apoya en el art. 36.2 y 3 del cód. proc.), decide ordenar un oficio al IPS e indicar una nueva manera de diligenciar los oficios ya ordenados porque en la actualidad se hace de una forma diferente que en el año 2021 (ver res. del 26/5/2025 y 2/6/2005).
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 26/5/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 26/5/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:55:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:30:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:38:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242500774003861933
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2025 11:38:56 hs. bajo el número RR-699-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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