Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
Autos: “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95599-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. C/ V., J. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decidió dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 18/6/2025 y designar una nueva para el 1 de julio de 2025 (v. resolución del 11/4/2025).
Frente a ello, se presentó la actora y planteó recurso de apelación en forma subsidiaria; solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que designa nueva audiencia para el 1/7/2025 (v. escrito electrónico del 11/6/2025).
2. De la compulsa de las actuaciones se observa que, no obstante lo anterior, la audiencia se celebró efectivamente en la fecha señalada -e incluso con asistencia letrada- circunstancia que determina la sustracción de materia en relación con el objeto del recurso, el cual ha perdido actualidad e interés jurídico (art. 34.4 cód. proc.).
En este sentido, ha sostenido reiteradamente la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aun cuando estas sean sobrevinientes a la interposición del recurso o de la petición correspondiente (arg. art. 163 inc. 6, segundo párrafo, del Cód. Proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003; Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004; voto del Dr. Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007).
En similar sentido se ha pronunciado la Corte en C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros.
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar, lo que se encuentra en consonancia con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial, que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallos citados).
Esta postura ha sido también asumida por esta Cámara en situaciones análogas, como se advierte en los autos: “M., A. O. y otra s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 92.767; resolución del 22/3/2022), y “S., M. C. c/ G., G. F. s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 88.945; resolución del 21/3/2014), entre otros.
De tal suerte, que el acto procesal cuestionado (la celebración de la audiencia) ya tuvo lugar, lo que priva de objeto al recurso de apelación (art. 163 inc. 6. cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 11/6/2025; con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, segunda parte, del cód. proc.), y con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 11/6/2025; con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, segunda parte, del cód. proc.), y con diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 de la Ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación subsidiaria interpuesta con fecha 11/6/2025; con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, y con diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/08/2025 10:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:29:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/08/2025 11:36:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256200774003861889
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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