Fecha del Acuerdo: 18/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F., P. C/ H., M. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
Expte.: -95655-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., P. C/ H., M. R. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -95655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 22/4/25 y 23/4/25 contra las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. P. F. -a la sazón, conviviente de M. R. H. y reconociente de la paternidad de B. F., nacido de aquella unión-, patrocinado por el defensor oficial, dedujo demanda contra la progenitora, impugnando esa filiación determinada por el reconocimiento, alegando la comprobada inexistencia de vínculo biológico con el niño (v. escrito del 4/8/2022, I y II).
La demandada no se negó a la realización de la prueba biológica correspondiente. Pidiendo que, atento a los hechos descriptos en su contestación, ‘se regulen honorarios por el orden causado’ (v. escrito del 26/9/2022).
Luego del informe del 23/5/2024, excluyendo al actor como padre posible de B. F., y de la presentación de la tutora ad litem del niño, solicitando información a la madre para la citación del padre biológico, resultó –como resultado de un análisis comparativo de ADN realizado de forma privada- que el progenitor del niño era F. M., a quien se dispuso citar en los términos de los artículos 94 a 96 del cód. proc., presentándose el 5/9/2024 y allanándose el 13/9/2024, solicitando costas por su orden (v. escritos del 30/7/2024, del 21/8/2024 y resolución del 29/8/2024).
La sentencia del 11/3/2025, que puso fin al proceso haciendo lugar a la demanda, excluyendo de la paternidad del niño a P. F., declarando la paternidad de F. M. e imponiendo las costas por su orden, fundamentando tal decisión, no fue recurrida, quedando consentida por las partes. Fue autonotificada a los letrados intervinientes y a las partes (v. trámites del 11/3/25,25/3/25,1/4/25; arts. 155, 242, 244 del cód. proc.).
Es así que, en ese contexto, una vez pronunciada, la jueza terminó agotando su función jurisdiccional, quedando privada de sustituirla o modificarla tanto en lo principal (el objeto o la pretensión deducida), cuanto en lo accesorio (las costas). Conservando tan sólo una competencia residual para los supuestos taxativamente determinados, ajenos a este asunto (arts. 36.3 y 166, incisos 1 a 7, del cód. proc.).
De consiguiente, al emitir luego las resoluciones del 15/4/2025 y su aclaratoria del 21/4/2025, variando el modo en que las costas habían sido impuestas, la magistrada alteró los cánones atributivos de jurisdicción inobservando lo previsto imperativamente en el primer párrafo del mencionado artículo 166 del cód. proc., quebrantando en sus efectos el principio de preclusión, de orden público y que también gobierna la actividad del órgano jurisdiccional, lo cual conduce a la anulación de oficio de aquellas decisiones (CC0203 LP 124868 RSI-152-19 I 21/5/2019, ‘Pelozo Mirta Noemi y otro/a c/ Bughart Anabela y otros s/ Desalojo (excepto por falta de pago)’, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 117382 RSI-373-18 I 18/12/2018, ‘Irigoyen Juan Carlos C/ Irigoyen Miriam Mabel s/Escrituración’, en Juba sumario B356960).
Descontado que no hay consentimiento posible de las partes que apelaron, al ser lo prescripto indisponible para ellas (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C, págs.274 y 314; arts. 160, segundo párrafo del cód. proc.; art. arts. 12, 290.a, 386 y 387 del CCyC; art. 169, primer párrafo, del cód. proc.).
Entonces, siendo inmanente a la apelación el recurso de nulidad, se declaran nulas las interlocutorias recurridas el 22 y el 23/4/2025, quedando impuestas las cosas por su orden, tal como fue resuelto en la sentencia definitiva firme (arts. 166, primer párrafo, y arg. art. 169 y sgtes. ,del cód. proc.).
2. En cuanto a los honorarios recurridos por elevados (v. 22/4/25), ha de señalarse que los letrados que intervinieron como integrantes de la Defensoría Oficial, a los fines regulatorios, se rigen según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912 (con una escala de 2 a 8 jus), de modo que en este aspecto sí le asiste razón al apelante debiendo el juzgado retribuir la labor profesional en concordancia con lo normado por los arts.13, 15.c. y 16 de la ley 14967 (arts.34.5.b. del cód. proc.).
A partir de este encuadre, tratándose de un juicio con trámite sumario (v.16/8/22; art. 28.b)1. y 2., ley cit.), meritando la labor desarrollada por los abogs. B.,, I.,, V., y P.,, consignadas en forma generelizada por el juzgado (v. trámites del 4/8/22,30/8/222, 5/12/22, 16/12/23, 27/12/23, 9/3/23, 9/5/24, 3/6/24), resulta adecuado fijar una retribución total de 8 jus (arts., ley y ACs. cits.).
Y en relación a la labor desarrollada por cada uno de ellos, se atribuyen 3 jus a B., (4/8/22, 30/8/22, 5/12/22), 3 jus a I., (9/3/23), 1 jus a Paz (16/12/23 y 27/12/23) y 1 jus a V., (9/5/24 y 3/6/24; arts. y ley cits.; Acs. de la SCBA cits.; art. 13 de la ley 14967; 2 del CCy C.).
En cambio, para los demás profesionales, debe tenerse en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un mínimo de 80 jus, por todo el proceso, y siempre en armonía con lo normado por los arts. 15.c. y el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, para el abog. C., K., (letrado de parte demandada, MRH), en función de la tarea desempeñada (v. 26/9/22, 9/3/23,3/7/24, 21/8/24, 2/9/24, 1/10/24, 22/10/24, 19/11/24; arts. 15 y 16 ya cits.) y la normativa aplicable, no resultan elevados los 35 jus fijados el 15/4/25 (arts. 34.4. del cód. proc.).
Tampoco resultan elevados los estipendios fijados a favor del letrado P., (letrado de F.M; v. 5/9/24, 13/9/24, 19/11/24, 9/12/24) y del letrado B., (quien actuó por P.F.; v. 6/8/24, 2/10/24, 26/11/24, 13/12/24), en la suma de 15 jus y 3 jus, respectivamente, ello meritando el trabajo llevado a cabo (arts. y ley cits.).
Dentro de esa misma línea y en función de la tarea encomendada, la retribución de la abog. C., en 15 jus, como tutora ad litem, no aparece como elevada (v. trámites 10/7/24, 30/7/24, 27/8/24, 9/12/24; arts. y ley cits.). De este modo el recurso del 22/4/25 debe ser estimado parcialmente (art. 34.4. del cód. proc.).
3. Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
Para ello debe merituarse la labor de los profesionales que actuaron ante este Tribunal (v. presentaciones del 22/4/25, 23/4/25 y 3/8/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y las costas decididas el 11/3/25 (art. 68 del cód. proc.).
Por manera que para el abog. P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un estipendio de 4,5 jus (hon. prim. inst. regulado -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para el abog. B., en 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Declarar nulas las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25 en cuanto a la imposición de costas, debiendo estarse a las decididas el 11/3/25.
Estimar parcialmente el recurso del 22/4/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y Vicente en 1 jus.
Desestimar el recurso de 22/4/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs.C., K.,, P.,, B., y C.,.
Regular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar nulas las resoluciones del 15/4/25 y 21/4/25 en cuanto a la imposición de costas, debiendo estarse a las decididas el 11/3/25.
Estimar parcialmente el recurso del 22/4/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y V., en 1 jus.
Desestimar el recurso de 22/4/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Conejo K.,, P.,, B., y C.,.
Regular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/08/2025 08:09:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2025 09:22:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/08/2025 10:03:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003858108
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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