Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., N. E. C/ C., D. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS, REGIMEN COMUNICACIONAL Y ATRIBUCION DEL HOGAR”
Expte.: -95719-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., N. E. C/ C., D. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS, REGIMEN COMUNICACIONAL Y ATRIBUCION DEL HOGAR” (expte. nro. -95719-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿qué Juzgado resulta competente?
TERCERA CUESTIÓN: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
En la resolución del 26/5/2025, el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen se declaró incompetente para entender respecto al régimen de comunicación y el cuidado personal, planteándose así la contienda negativa de competencia entre éste y el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, que ya había declarado su incompetencia mediante resolución del 14/2/2025 (v. punto I y II de la parte dispositiva).
En cambio, el primero de los juzgados referidos declaró su competencia en lo atinente a la atribución de la vivienda (v. punto III).
Ese pronunciamiento fue apelado por el actor con fecha 28/5/2025, quien en sus agravios argumenta que se ven afectados los principios de defensa en juicio, debido proceso e interés superior del niño, en tanto aún no pudo tratarse lo sustancial del conflicto, en desmedro de la tutela judicial efectiva; además, entiende que haber asumido el tratamiento de una pretensión y escindido del resto, se produce un quebrantamiento de la unidad de análisis, lo que llevaría al dictado de una sentencia contradictoria, máxime que las pretensiones están íntimamente relacionadas. Agrega, por último, que el tratamiento integral de los conflictos familiares debe realizarse de forma unificada, a fin de preservar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar perjuicios adicionales a las partes, en especial a los niños (v. memorial del 9/6/2025).
Para resolver ahora, es de verse que la pretensión de atribución del hogar conyugal escapa a la competencia de la justicia de paz letrada, ya que no se encuentra contemplada en el elenco de cuestiones detalladas en el art. 61 apartado II de la ley 5827, quedando sí encuadrada en la competencia del juzgado de familia según el art. 827 inc. x del código procesal.
Así las cosas, en el caso, el juzgado de familia es competente para entender en todas las pretensiones que involucra este proceso (régimen de comunicación, cuidado personal y atribución del hogar), a diferencia del juzgado de paz letrado que solo podría entender en el régimen de comunicación y cuidado personal.
Por lo que, entonces, es prudente en la especie que el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen entienda en la totalidad de las pretensiones deducidas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 827 incs. g. y x. cód. proc., 61 ley 5827; cfrme. esta cámara: expte. 90575, res. del 16/2/2018, L. 49, R. 2).
Máxime que el actor consintió que queden radicadas todas las pretensiones en conjunto en aquel organismo (v. punto III.c- del memorial).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por los fundamentos expuestos anteriormente, se declara la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso, en la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda del 1/2/2025, es decir: régimen de comunicación, cuidado personal y atribución de la vivienda (arg. art. 827 incs. g. y x. del cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Es por ello que corresponde:
1) Estimar la apelación del apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025.
2) Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso, en la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda del 1/2/2025, es decir: régimen de comunicación, cuidado personal y atribución de la vivienda.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1) Estimar la apelación del apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025.
2) Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para entender en este proceso, en la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda del 1/2/2025, es decir: régimen de comunicación, cuidado personal y atribución de la vivienda.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:22:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:06:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:26:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰88èmH#ufr5Š
242400774003857082
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:27:07 hs. bajo el número RR-675-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.