Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “MICHEL AGUSTIN NICOLAS S/ QUIEBRA (INDIRECTA)”
Expte.: -95628-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MICHEL AGUSTIN NICOLAS S/ QUIEBRA (INDIRECTA)” (expte. nro. -95628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 contra las resoluciones dictadas el día 24/4/2025 a las 10:34 y 10:35 hs.?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Como establece el artículo 56 de la ley 24.522, el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios, cuyos créditos se hubieran originado por causa o título anterior a la presentación, aunque no hubieran participado del proceso.
Si se trata del caso de un acreedor concursal, cuyo pedido de verificación fue declarado inadmisible, pero que resultó triunfante en el incidente de revisión, y que por ello concurre al concurso luego de homologado el acuerdo, para apreciar su situación, hay que tomar en cuenta la fecha en que fue emitida la sentencia que finalmente lo admitió, para cotejarla con la prestación concordataria.
En la especie, el 12/6/2018 se homologó la propuesta de acuerdo preventivo, que consistió en: a) el pago del cuarenta por ciento (40%) del crédito de los acreedores quirografarios, en cinco (5) cuotas anuales con vencimiento la primera de ellas el día 12/6/19, más un interés a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; b) el 100% de los créditos de los acreedores bancarios, a pagar en distintos momentos y tasas de interés; c) el pago de los créditos de los acreedores de índole fiscal, mediante los procedimientos de cancelación previsto por cada organismo.
El apelante obtuvo sentencia que declaró admisible su crédito por las sumas de $1.597.283,59 y de U$S4.600 con carácter quirografario, el 7/9/2023 en los autos ‘Agropol S.A. c/ Michel, Agustín Nicolás s/ incidente de verificación de crédito (causa 4030–2018’). Es decir, que su calidad de acreedor concurrente provino cuando el vencimiento de cada una de las cinco cuotas en que se pagarían los créditos quirografarios, había pasado.
En ese marco, es claro que hasta tanto no se dictó aquel pronunciamiento, el concursado no debió pagarle en los términos del acuerdo. Pues no pueden considerarse acreedores concurrentes, los declarados inadmisibles, pendiente la revisión, al menos por ese lapso (Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 2da. Edición, pág. 467). Lo que explica que no estén sometidos al mismo régimen del artículo 58 de la ley 24.522, según el cual el juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar, establecido para los casos en que está pendiente la reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio.
Es recién con su ingreso como acreedor concurrente, cuando comienza a estar alcanzado por la aplicación práctica de los efectos del acuerdo preventivo homologado. Y entonces, aparece el problema de la extensión de lo que aquel podría exigir de lo acordado en el acuerdo, dada la oportunidad en que asomó como tal (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs. 272 y 273).
2. Arribado Agropol S.A. a tal situación, ante la exigencia de cumplimiento del acuerdo respecto de la sentencia verificatoria dictada en el 7/9/2023, exteriorizada por el acreedor el 24/9/2024, reiterada el 15/10/2024 y dispuesta por el juzgado la intimación del 7/11/2024, resultó que el concursado planteó el 15/4/2025, que no se estaba en condiciones de decretar la quiebra por falta de pago del crédito de ese acreedor, en virtud de que previo al requerimiento de pago estaban pendientes de resolver dos reparos (v. escritos del 24/9/2024, del 25/3/2025 y del 15/4/2025): (a) si para pagar este crédito contaba con el plazo de cinco cuotas anuales iguales y consecutivas, y (b) la conversión a pesos del importe en dólares, dado que en los términos del acuerdo, las cuotas se abonarían en moneda nacional, que requería determinar tipo de cambio y fecha de la conversión, practicando la cuenta correspondiente.
Se presentó así, la necesidad de expedirse sobre aquellos aspectos atinentes a la aplicación al acreedor, incorporado después del vencimiento de los plazos acordados para el pago de los créditos quirografarios, del acuerdo que habría de hacer finalizar el concurso (arts. 56, 59 y concs. de la ley 24.522).
No obstante, el juez, por lo expuesto el 24/4/2025, decretó la quiebra indirecta del concursado sobre la base de lo normado en el artículo 63 de la ley 24.522, que, en rigor de verdad, debió reposar en un efectivo incumplimiento del acuerdo y no en otras circunstancias del trámite. Haciéndolo, además, sin atender a las razones alegadas ni darles trámite y, en su caso, resolverlas, ya fuera para desestimarlas o definir si acaso se trataba de supuestos que quitaban carácter de incumplimiento a lo ocurrido (Maffía, Osvaldo J., ‘Manual de concursos’, Ediciones La Rocca, 1997, t. I, págs. 392 y 393). Para algo ha de ser que la ley obliga a conferir ‘vista’, al concursado y a los controladores del acuerdo, con anterioridad a declarar la quiebra (arts. 63, 77.1, 228 y 229 de la ley 24.522).
De tal modo, la quiebra indirecta resultó decretada precipitadamente. Lo cual no es un dato menor, dado los efectos que produce (art. 63, segundo párrafo, de la ley 24.522). En un contexto donde, según informa el síndico -dando a conocer su postura favorable a la admisibilidad del recurso interpuesto por el concursado, cuyos fundamentos no fueron respondidos por el acreedor-, que se estaba tratando del ‘(…) único crédito impago, más allá que aún pudieran quedar impagas algunos ítems de los créditos de índole fiscal’ (v. escrito del 23/5/2025).63, 251, 254, de la ley 24.522). El Fiscal de Cámaras, compartió el dictamen del síndico (v. presentación del 23/6/2025).
Para colmo, dado que la petición de quiebra indirecta es un acto potestativo, pues a algún acreedor o a algunos acreedores podría convenirle el cumplimiento tardío de la prestación, la ley rechaza la declaración de oficio por el juez (Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1984, v. II, págs. 1294 y 1295; art. 63 dela ley 24.522). De tal suerte que la referencia a incumplimientos de acreencias fiscales, que podrían encontrarse también pendientes, de quienes no se dice hayan solicitado lo mismo que Agropol S.A., no aplican para sostener la quiebra indirecta.
Así las cosas, si este voto es compartido, corresponderá admitir el recurso del concursado y revocar las resoluciones apeladas, en cuanto fueron motivo de agravios, por prematura. Imponiéndose las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atención a las motivaciones expuestas (arts. 68, segundo párrafo, 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde admitir el recurso del concursado y revocar las resoluciones apeladas. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atención a las motivaciones expuestas (arts. 68, segundo párrafo, 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir el recurso del concursado y, en consecuencia, revocar las resoluciones apeladas.
Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atención a las motivaciones expuestas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 09:52:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:05:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:14:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245900774003856662
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:14:45 hs. bajo el número RR-673-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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