Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA”
Expte.: -89520-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis interpuesta el 4/08/2025 contra la resolución del 16/07/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores materiales del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones en tanto no se alega que existiera alguna de esas cuestiones, sino que se pretende equivocada la conclusión de esta Cámara, brindando la parte recurrente una visión diferente a la tenida en cuenta por este tribunal al resolver.
Esta alzada dijo que al estar pendiente el proceso “Pagnutti Marcelo c/ Alastuey Agustín y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, expte. nro. 96025″, no podía sostenerse la resolución iniciar sobre que justamente no existían procesos pendientes de recomposición patrimonial -como se había señalado en la resolución apelada del juzgado inicial para sostener el levantamiento de la medida cautelar, otorgando así motivación razonada bastante suficiente a que se arribó, en sintonía con los aspectos tenidos en cuenta en la instancia de grado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 163 incisos 3, 5 y 6 cód. proc.).
Mientras que el recurrrente dice -a palabras más, palabras menos- que ese proceso nulitivo -”pasado por alto” al decidir el levantamiento de la cautelar en primera instancia-, se encuentra sin impulso procesal desde hace tiempo, realizando especulaciones respecto de los motivos de su promoción, y efectuando explicitaciones sobre la eventual prescripción que habría mediado, entre otros aspectos, pero sin demostrar -ni es de advertirse, por lo demás,- que medien aquel tipo de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, pues sólo se trata -como se dijo- de proponer una solución distinta a la que arribó esta alzada. Lo que torna inadmisible la vía intentada (cfrme. esta cámara, res. del 6/5/2025, RR-364-2025, expte. 95189, entre muchos otros).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 4/8/2025 contra la resolución del 16/7/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 4/8/2025 contra la resolución del 16/7/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:26:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:04:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:12:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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258000774003856878
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:13:05 hs. bajo el número RR-672-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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