Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “M., D. A. C/ S., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95641-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., D. A. C/ S., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor de L. y R. la suma equivalente al 0,595 (esto es, 1,19 x 50%) de la Canasta Básica Total (CBT) vigente en cada período, y a cargo del progenitor.
Tal pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 24/4/2025, quien se agravió principalmente en cuanto a la insuficiencia del monto fijado, sosteniendo que, en tanto tiene a su cargo el cuidado unipersonal de los hijos, la suma dispuesta no cubre las necesidades básicas de los menores.
Aduce que la CBT constituye el piso mínimo de subsistencia, conforme a los parámetros fijados por el INDEC, y que una cuota alimentaria inferior a ese umbral resulta irrazonable, aún en sede provisoria. Por tal razón, solicita que se readecue el monto fijado y se lo eleve a la suma equivalente al 1,19 de la CBT, conforme surge del memorial presentado el 29/4/2025.
2. Cabe recordar que, si bien se trata de una cuota provisoria, ello no autoriza a fijar un importe que no respete el principio de suficiencia que rige en materia alimentaria, máxime cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, sujetos de preferente tutela constitucional (art. 75 inc. 22, CN; art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 658 CCyC).
En este sentido, resulta relevante considerar los datos publicados por el INDEC, que permiten una evaluación objetiva de los niveles de subsistencia mínima y que coincide con las necesidades previstas en el art. 659 del CCyC y siendo este el criterio usual de este tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
Para el niño R., de 6 años de edad, la CBT ascendía a $229.916,05, resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,64 sobre la CBT general ($359.243,83). La Canasta Básica Alimentaria (CBA) en igual proporción era de $104.034,41.
Para el niño L., de menor edad, la CBT era de $197.584,10, conforme al coeficiente del 0,55. En tanto que su CBA alcanzaba los $89.404,57.
La suma total de la CBT correspondiente a ambos niños asciende así a $427.500,15, lo que equivale, justamente, al 1,19 de la CBT general ($359.243,83 x 1,19 = $427.500,15; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/inf
ormesdeprensa/canasta_07_2B95CBBB21C.pdf)
Esta equivalencia de 1,19 CBT no es arbitraria ni especulativa, sino que refleja una proporción realista y validada por datos oficiales respecto del costo de vida de los niños involucrados. En consecuencia, la pretensión de la actora de fijar la cuota en ese mismo porcentaje (1,19 CBT) se presenta como razonable, y no excede el marco de la proporcionalidad en tanto marca el limite pata no ingresar en la linea de pobreza y además el alimentante no contestó el memorial pese a estar notificado del traslado de fecha 7/5/2025, donde bien pudo confutar dichas circunstancias o alegar carencia de recursos o imposibilidad de cumplimento (arts. 658 y 659 CCyC).
3. En virtud de ello, y en atención al principio de razonabilidad, interés superior del niño y proporcionalidad, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, y fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 1,19 de la Canasta Básica Total (CBT) vigente en cada período, a cargo del progenitor alimentante (art. 34.4 cód. proc.).
Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 24/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, y disponer la cuota provisoria de alimentos en favor de los alimentistas en la suma equivalente a 1,19 de la Canasta Básica Total; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, y disponer la cuota provisoria de alimentos en favor de los alimentistas en la suma equivalente a 1,19 de la Canasta Básica Total; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:16:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:36:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240100774003856063
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:37:10 hs. bajo el número RR-671-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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