Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “R., M. R. C/ C., L. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95516-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. R. C/ C., L. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 3/12/2024 se dispuso la apertura a prueba del proceso por 30 días; allí se resolvió respecto de la prueba testimonial, fijar fechas para los ofrecidos por la parte actora para los días 18/2/2025 y 25/2/2025 (aud. principal y supletoria), y para el testigo de la demandada para el 25/2/2025 y 4/3/2025 (aud. principal y supletoria).
Luego el juzgado, advertido por un pedido de pronto despacho de la parte actora, constata que la mencionada resolución, no había quedado en estado público, por lo que procede a dejar constancia de esa situación y relaciona como trámite despachado, el trámite de apertura a prueba a los fines de su anoticiamiento a las partes (ver res. del 7/2/2025).
Igualmente, celebrada la audiencia del 18/2/2025, a la que compareció la letrada de la parte demandada pero no los testigos ofrecidos por la actora, aquélla peticionó la caducidad de la prueba. Y sustanciado el planteo, mereció como respuesta el pedido de fijación de nueva fecha de audiencias, alegando la actora, que recién pudo ver el proveído que establecía las fechas de las audiencias, el 18/2/2025 (en esa misma presentación, solicitó que dos de los testigos propuestos, declaren en forma virtual; ver escrito de fecha 21/2/2025).
Y la jueza accedió a lo pedido en la resolución del 24/2/2025, para -atendiendo a las razones invocadas- fijar nueva fecha de audiencia para el 20 de marzo de 2025 en los mismos términos que la anteriormente fijada.
Proveyendo, además los escritos de la letrada Fernández: “Téngase presente. Estése a lo dispuesto supra.”; de lo que razonablemente se sigue que no había caducidad a declarar si se había fijado nueva fecha de audiencia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
No obstante ello, con fecha 26/2/2025 el juzgado libra cédula de notificación del pedido de caducidad de la prueba testimonial que había incoado la demandada en el acta de audiencia del 18/2/2025 (ver cédula en trámite de fecha 24/2/2025); en cuya respuesta, la parte actora explica que había ya solicitado nuevas fechas de audiencia y que había sido fijadas para el 20 de marzo de 2025, por lo que pide -en lo que aquí importa- no se decrete la caducidad de su prueba testimonial.
Posteriormente, medió un nuevo cambio de fechas para dicha audiencia, ya que la actora denuncia que el día 20 de marzo de 2025 no podría concurrir y pide nueva fecha (v. escrito del 5/3/2025).Y con motivo de esa presentación, se fija nueva fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2025, según resolución del 12/3/2025.
Interín, se suscita un planteo de caducidad de prueba testimonial, pero esta vez pedida por la parte actora en relación a la ofrecida por la parte demandada; contestados los traslados respectivos, lo que hace el juzgado es, por una parte, rechazar el pedido de caducidad de la prueba testimonial de la parte demandada, pero se adentra -nuevamente- en la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; ello con el argumento que no se advierte actividad tendiente a la producción de esa prueba en el lapso que transcurre hasta el 18 de febrero en que fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia, la proponente no acreditó en autos haber instado la citación del testigo, y en razón de ello, y por no haber comparecido el mismo a la audiencia fijada es de aplicación el inc. 1) del art. 432, el cual establece que se tendrá por desistido al testigo si la parte que lo propuso no hubiere activado la citación y éste no compareciera a la audiencia.
Contra esa decisión es que la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 26/3/2025); expone entre sus críticas que existe un error procesal y vital en todo expediente judicial, el cual es la falta de notificación a su parte del auto de apertura a prueba, a la par que cuestiona la validez de lo actuado en forma posterior al auto de apertura a prueba no notificado, y agrega que hubo actuaciones procesales desde diciembre de 2024, entre ellos el auto de apertura a prueba, que no se habían puesto en público desde el sistema que manejan funcionarios del Juzgado de Familia a fin de que su parte tenga acceso a su lectura e impulsos procesales pertinentes, debiendo interponer escritos de pronto despacho para que el juzgado de primer instancia advirtiera ese yerro. Agrega que nunca se notificó el auto de apertura a prueba, tampoco después de que el juzgado advirtiera su error de no haber puesto en públicas las actuaciones.
Cuestiona que de un error del juzgado se derive un grave daño a sus derechos. Luego, relata lo acontecido en el expediente con motivo de la falta de estado público del auto de apertura a prueba en adelante, y menciona que logró que el juzgado fijara nueva fecha para el 20/3/2025, que a posteriori fue reprogramada para el 27/3/2025. Es decir, el 12 de marzo se fijan las audiencias para el 27 de marzo y el 26 de marzo la caducidad de las mismas, de modo, que la caducidad de decreta, luego de haber establecido fechas de audiencia para el 27/3/2025 y cuando los testigos se entraban notificados.
Pide, en fin, se fijen nuevas fechas de audiencias.
El recurso se sustanció por resolución de fecha 28/3/2025, y la demandada responde en fecha 8/4/2025.
Con fecha 10/4/2025 se concede en relación el recurso de apelación y con efecto suspensivo.
Elevada la causa a este Tribunal, se devuelve a la instancia de origen a los fines que se expida la magistrada con relación al recurso de revocatoria (res. de esta Cámara de fecha 20/5/2025), lo que así es decidido en la instancia inicial el 30/5/2025.
2. Adelanto que el recurso prospera.
¿Por qué? Porque ya el 24/2/2025 el propio juzgado había aceptado el error incurrido al omitir poner en estado público el auto de apertura a prueba (en que fijaba las audiencias de los testigos para el mes de febrero), y atendiendo los motivos expuestos por la parte actora también había fijado nueva fecha de audiencia para el día 20/3/2025, la que luego, y a pedido de la letrada de aquélla, quien por motivos personales no podía acudir en esa fecha, fue reprogramada por el propio juzgado para el día 27/3/2025.
Es más, como se dijo, en esa misma oportunidad, se le dijo a la abogada de la parte demandada, en respuesta a sus escritos pidiendo la declaración de caducidad de la prueba en cuestión, que estuviera a lo dispuesto supra, es decir, a las nuevas fechas de audiencias.
De modo, que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en lo que ha sido motivo de agravios, en la medida que la declaración de caducidad de prueba testimonial que se decide con fecha 26/3/2025, a esa altura ya se había visto superada por las anteriores contingencias que respecto de dicha prueba se habían sucedido en la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 430 cód. proc.); debiendo en la instancia de origen, fijarse nuevas fechas a los fines de recibirles declaración a los testigos ofrecidos por la parte actora, ello toda vez que si bien la audiencia el 27/3/2025 sólo se recibió el testimonio del testigo de la demandada y en tanto el recurso interpuesto por la actora fue concedido con efecto suspensivo el 10/4/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora el 26/3/2025, y en consecuencia revocar la resolución de la misma fecha, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora el 26/3/2025, y en consecuencia revocar la resolución de la misma fecha, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:15:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:23:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:32:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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