Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1- El demandado mediante el recurso de fecha 4/6/2025, cuestiona la resolución del 28/5/2025 que decidió determinar la base regulatoria en la suma de $169.372.853,11 (pesos ciento setenta y nueve millones trescientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres con 11/100), cuantía actualmente representativa de $4.412,934866 Jus-Ac. 4179/25 de la SCBA-.
Argumenta que esa resolución le causa agravio por dos motivos; -por cuanto esa base regulatoria incluye rubros cuyos honorarios ya fueron percibidos, señalando que permitir que tales rubros vuelvan a ser tomados como parte de la base regulatoria importa duplicar la base sobre la cual se regulan los honorarios.
- por la errónea determinación y actualización de la base regulatoria mediante la utilización del jus arancelario, alegando que es un mecanismo que carece de sustento legal, económico y lógico, y a través del cual se configura una doble capitalización de intereses.
2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
2.1. Por un lado, respecto al agravio referido a que la base regulatoria incluye rubros cuyos honorarios ya fueron percibidos, la misma parte apelante manifiesta que ambos rubros fueron objeto de procesos de ejecución autónomos, y dice la resolución apelada, dichos procesos de “ejecución de sentencia” fueron provocados por la falta de pago de la condena impuesta en sentencia, es decir, fue la parte demandada al no cumplir con la sentencia la que provocó los procesos de ejecución, de lo de lo que se desprende que si fue necesaria la ejecución en forma independiente, correspondió también, su regulación en forma independiente (arg. art. 41 ley 14.967).
El apelante insiste en que incluirlos a la base regulatoria de este proceso principal implicaría una doble regulación por lo mismos conceptos, ya que ello significaría la duplicación de base sobre la cual se regulan honorarios, argumentos que no resultan atendibles porque, reitero, cada proceso tiene base propia y autónoma, una en el expediente principal, distinta a la del proceso de ejecución de sentencia (arg. art. 21 y 41 ley 14.967).
Por lo expuesto, se desestima la apelación en este aspecto.
2.2. Por otro, respecto al agravio referido la utilización del jus para determinar y actualizar la base regulatoria, reiteradamente y recientemente se ha resuelto esa cuestión, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
Por lo demás, en aquel precedente “Einaudi”, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
Por lo expuesto, se desestima también la apelación en este aspecto.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232300774003856003
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:31:33 hs. bajo el número RR-668-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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