Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “L.N. B. C/ F., G. I.S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94082-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L.N. B. C/ F., G. I.S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 14/10/24 el juzgado decide fijar audiencia preliminar para el día 25/10/2024 a las 10 horas a los fines de que comparezcan las partes personalmente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada del actor de tenerlo por desistido del proceso, más la imposición de costas y en caso de incomparecencia injustificada del demandado de aplicársele multa a favor de la otra parte, conforme lo establecido por los artículos 842 y 843 del código procesal.
Si bien esa resolución fue notificada a las partes en la misma fecha, esto es el 14/10/24, el demandado recién el 22/10/24 presenta un escrito solicitando que la audiencia fijada sea llevada a cabo de forma telemática.
Se corre traslado de la petición a la actora a fin de que preste conformidad con la misma, aclarando que en caso contrario deberá cumplirse con la asistencia persona. Ello fue notificado y consentido por ambas partes, es decir que el demandado no cuestionó oportunamente que si la actora no prestaba conformidad a la audiencia, se llevaría a cabo de forma presencial ( res. del 23/10/24).
El mismo día, el 23/10/24, la actora expresa que se opone al pedido insistiendo que se realice la audiencia de modo presencial como fuera dispuesto en la resolución del 14/10/24.
Finalmente el juzgado el 24/10/24 decide que, ante la oposición de la actora, la audiencia se llevará a cabo de forma presencial, manteniéndose lo decidido oportunamente el 14/10/24. Ello es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el mismo 24/10/24.
Encontrándose aún pendiente de sustanciación y decisión los recursos interpuestos, se lleva a cabo la audiencia que esta prevista para día 25/10/24, labrándose el acta respectiva donde se deja constancia que la actora se presentó y ante la incomparecencia del demandado, solicita que se aplique la multa previstas por el cód. proc..
El 28/10/2024, el demandado manifiesta que el día 25/10/24 a las 10:00 hs. (día y hora pactados para la realización de la audiencia) se comunicó telefónicamente con el Juzgado para anoticiar que se encontraba a la espera de la remisión del link de audiencia para asistir a la misma de manera virtual, sin perjuicio de la revocatoria con apelación en subsidio del 24/10/2024 pendiente de decisión. Y que en ese momento la actora fue nuevamente consultada por la secretaria del juzgado acerca de la posibilidad de la demandada de intervenir de forma telemática en la audiencia, pero fue rechazada su propuesta. Por ello es que solicita que se realice una nueva audiencia a los mismos fines (esc. elec. del 28/10/2024).
Ese pedido es supeditado por el juzgado a la resolución del recurso de apelación en trámite, el que posteriormente es declarado mal concedido por esta Cámara por considerar que la resolución que fija la audiencia preliminar de forma presencial es inapelable en este tipo de procesos (v. res. del 17/2/2025).
Ante ello la actora solicita se fije nueva fecha de audiencia preliminar preferentemente de manera presencial, pero el juzgado aclara que lo decidido por esta Cámara en nada afecta la audiencia válidamente celebrada en fecha 25/10/2024, a la que la parte demandada estando debidamente notificada no asistió, de igual modo que procedió su letrado (v. esc. y res. del 26/2/25 y 28/2/25).
En virtud de ello la actora solicita la continuación de las actuaciones según el estado procesal, desistiendo de la fijación de una nueva fecha de audiencia preliminar presencial solicitada, e insiste en la aplicación de la correspondiente multa anteriormente peticionada en su presentación de fecha 31/10/2024.
Finalmente el juzgado se expide respecto de la multa y con argumento en lo normado en el art. 842 CPCC, la fija en la suma de $352.120,00, equivalentes a 10 JUS.
Esta decisión es la ahora apelada y se encuentra bajo revisión del este Tribunal.
2. Del derrotero enunciado anteriormente, no quedan dudas que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 25/10/24, que se llevaría a cabo de forma presencial por haber sido así decidida por el juzgado, la que luego de realizada terminó quedando validada ante la desestimación de los recursos presentados por el demandado (arg. 242 y conc. cód. proc.).
Por ello, no habiéndose suspendido la audiencia porque ni siquiera ello fue postulado por el demandado, y aún cuando el demandado recurrió la decisión final del 24/10/24, como esos recursos ni siquiera se encontraban proveídos al celebrarse la audiencia, no tenían virtualidad para incidir en alguna medida lo que ya se había decidido; y tampoco lo tuvieron luego de decididos en tanto a la postre ambos fueron rachazados (art. 2 y 3 CCyC. y 242 y conc. cód. proc.).
Con ese panorama, la audiencia fue válidamente celebrada como estaba oportunamente dispuesta de forma presencial, con la inasistencia del demandado.
Así entonces, la sanción por no haber concurrido a la audiencia señalada, ni justificado su inasistencia, reposa en la resolución del 14/10/24 que dispuso fijar audiencia preliminar para el día 25/10/2024 a las 10 hs. a los fines de que comparezcan las partes personalmente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada del actor de tenerlo por desistido del proceso, más la imposición de costas y en caso de incomparecencia injustificada del demandado de aplicársele multa a favor de la otra parte, conforme lo establecido por los artículos 842 y 843 del código procesal.
Por manera que como el demandado ante esa resolución que fijó la audiencia con el apercibimiento solo intentó sin éxito que fuera realizada telemáticamente en lugar de presencial, la multa anunciada ante su inasistencia ha sido correctamente aplicada (arg. arts. 242 y concs. del cód. proc.).
Para concluir cabe señalar que al fundar el recurso de apelación bajo examen, el recurrente no realiza una crítica concreta para desvirtuar lo anteriormente expuesto, pues no indica los motivos que justifiquen que pese a estar notificado de la audiencia con la antelación necesaria, como de la resolución que desestimó su petición de realizarla de forma telemática, tenía motivos suficientes como para no asistir de forma presencial. Pues invocar solamente que desea evitar cualquier tipo de conflicto, incomodidad, malestar que ella pueda generarle en la celebración de la misma por tener una personalidad conflictiva, resulta insuficiente para justificar su ausencia cuando conocía que su pedido había sido denegado.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:14:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:20:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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241300774003855515
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:30:08 hs. bajo el número RR-667-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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