Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -94439-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JAUREGUI ALICIA ADELINA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -94439-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 14/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Uno de los coherederos <Alvaro Claudio Benedicto Montenegro> manifestó que otro de los coherederos <Pablo Roberto Benedicto> usufructuaba exclusivamente los bienes del acervo sucesorio, y que realizó actos de administración con relación a esos bienes por medio de un mandato tácito; por lo que solicitó, se lo intime a practicar una detallada rendición de cuentas y partición de los frutos que han generado esos inmuebles (ver escrito del 15/4/2025).
Pablo se opuso a esa petición, negó la existencia de actos de administración por medio de un mandato tácito; como así también, que los bienes del acervo estén siendo usufructuados de manera exclusiva por él; ello -dice- debería ser motivo de debate y decisión en forma previa a la solicitud de rendición de cuentas.
Reconoció haber abonado impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo y realizado gestiones y trámites a los fines de avanzar con el proceso sucesorio.
Sienta su postura de rechazo al pedido de que rinda cuentas, por entender que tal petición resulta prematura en orden a las constancias de la causa, y que no ha ejercido ningún mandato tácito (ver escrito del 30/4/2025).
Así las cosas, la magistrada de grado resuelve que lo manifestado por el requerido es contradictorio con lo vertido en el marco de la audiencia celebrada el 13/7/2023, donde en aquella oportunidad reconoció estar en posesión de bienes del sucesorio, sobre los que ofreció abonar un canon locativo; además de reconocer ahora, que paga impuestos y tasas: Con esos elementos decide que debe rendir cuentas sobre los bienes que utiliza, ya que los actos señalados se enmarcan dentro de la figura del gestor de negocios (res. apelada del 14/5/2025).
Ello no conformó al coheredero Pablo, quien apela (recurso del 22/5/2025).
Para el apelante la decisión es prematura, en tanto debió resolverse primero si corresponde o no rendir cuentas, y en todo caso, desde cuando; vulnera el principio de congruencia por alterar los términos en que quedó planteada la incidencia; el único fundamento para resolver ha sido lo que supuestamente habría admitido en la audiencia celebrada por plataforma teams el 13/7/2023, llevada a cabo en un contexto distinto al aquí controvertido, dado que se convocó para acordar la partición de los bienes hereditarios.
Afirma no haber reconocido estar en posesión de todos los bienes del acervo. Explica que no ha podido acceder a la videograbación de la audiencia telemática invocada en el decisorio, postula que si se la pretendía hacer valer para decidir la controversia planteada, debió advertirse a las partes que así se haría, y garantizar tecnológicamente la adecuada reproducción visual de la audiencia por parte del Juzgado; únicamente ese proceder habría garantizado el derecho de defensa. Aduna que tampoco queda claro, cuáles han sido esas supuestas manifestaciones a las que alude la resolución y que sirven de único fundamento a lo decidido; siendo un elemento introducido por la magistrada, abrupta e intempestivamente. Desde ese aspecto, esgrime que la decisión carece de fundamento y por lo tanto vulnera el art. 3 del Código Civil y Comercial.
Luego cuestiona la decisión por vulnerar el principio de congruencia, al haberse pedido rendición de cuentas sobre la base de la existencia de un mandato tácito, mientras que la juez ordena rendirlas por entender que existió una gestión de negocios, ello, porque a su entender debió dilucidarse si esos actos existieron o no y en todo caso, desde cuándo, determinando en todo caso si ha existido el mandato tácito alegado al demandar o la gestión de negocios y cuál sería el alcance en el tiempo de la rendición, todo lo cual, se encuentra absolutamente ausente en el caso (ver memorial del 9/6/2025).
El coheredero Alvaro Claudio Benedicto Montenegro, contesta el memorial, pide se declare desierto el recurso por basarse en discrepancias subjetivas, y carecer de crítica concreta y razonada.
Comparte lo decidido, en tanto con los elementos probatorios y la valoración de las manifestaciones realizadas en la audiencia telemática del 13/7/2023, resultan pertinentes y suficientes para sustentar la decisión, de modo, que la resolución no modificó los términos de la controversia, sino que interpretó la conducta del coheredero en función de las manifestaciones y acciones concretas que, en conjunto, evidencian una gestión de hecho que amerita rendición de cuentas. En la mencionada audiencia, el coheredero reconoció estar en posesión de bienes y ofreció abonar un canon locativo, de modo, que esas manifestaciones constituyen una confesión, que la relevan de la carga de probar esa posesión o gestión, salvo que exista prueba en contrario (contestación del memorial de fecha 12/6/2025).
2. El proceso de rendición de cuentas admite la diferenciación de tres etapas:
a- la primera, en la que se discute la obligación de tenerlas que rendir, se sustancia a través de proceso sumario (art. 649 párrafo 1° cód. proc.);
b- mediando condena a rendir cuentas, entonces sigue el trámite de la rendición de cuentas en sí, a través de vía incidental (art. 650.1 cód. proc.);
c- la última etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendición de cuentas, la cual se cumple en ocasión de la ejecución de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. cód. proc.), está Cámara en autos “AGUIRRE RAQUEL MARIA C/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -88523-Libro: 44- / Registro: 176, 12/6/2013).
Como fue reseñado ut supra, en el marco de este proceso sucesorio, se pidió se rinda cuentas, hubo oposición a rendirlas, y se decidió que debían rendirse.
Es evidente que no se ha tramitado por proceso sumario, y de algún modo ello fue motivo de crítica en el memorial al exponer que debía debatirse si correspondía o no rendirlas. El debate quedó reducido aquí, al pedido y su contestación.
La respuesta afirmativa dada por la judicatura al decidir que Pablo debe rendir cuentas, se sostuvo en las presuntas manifestaciones del apelante vertidas en el marco de una audiencia, que como bien señala el apelante, fue convocada por otros motivos y a otros efectos (a los fines de los trámites de inventario, designar perito partidor).
Por otro lado, en lo que respecta a la imposibilidad de reproducir la audiencia, se ha podido constatar por secretaría, al ingresar a la dirección url adjunta al acta de audiencia del 13/7/2023, para poder acceder a la filmación debía requerirse autorización/acceso, no siendo de acceso directo a la visualización de la misma (ello tanto en el trámite, como por la mev). Situación, que ante el requerimiento verbal por secretaría, fue subsanada por el juzgado de origen el día 6/8/2025.
No he de soslayar que en reiteradas oportunidades, las coherederas habían solicitado sobre la base que el heredero Pablo usufructuaba los inmuebles que se fijara un canon locativo, más en todas ellas, la magistrada les respondió que debía canalizarse por la vía correspondiente (res. del 25/11/2022, 1/6/2023, 22/6/2023). Y esa misma respuesta fue reiterada en la celebración de la audiencia del 13/7/2023.
Sin embargo, para decidir que Pablo debe rendir cuentas, la magistrada se apoya en que éste manifestó estar en posesión de los bienes, y ofreció abonar un canon locativo en el marco de una audiencia, que siendo convocada a otros efectos, lo que finalmente se resolvió y quedó constancia, es la suspensión de plazos acordada por 10 días, y el compromiso asumido por todos los interesados, de realizar gestiones extrajudiciales a los fines de arribar a un acuerdo respecto de las cuestiones pendientes, quedando habilitada la vía judicial en caso de resultar infructuosas esas tratativas (en particular, lo atinente al canon).
De la reproducción de la audiencia, surge que el letrado Ramón Perez quien estuvo presente con su asistido (el coheredero Pablo), expone que su parte ofrece abonar a partir de la fecha de la audiencia, un canon o indemnización por el uso de los inmuebles, ello desde una postura conciliatoria, ya que la audiencia permitió a los asistentes conversar sobre otras cuestiones distintas, por las cuales habían sido convocados.
Pero, esa postura, no aparece como suficiente o más bien, concluyente, para sostener que existió una gestión de negocios ajenos, o mandato tácito, máxime cuando ella ha sido desconocido por Pablo, y bien pudo, su ofrecimiento, obedecer a lo prescripto en el último párrafo del art. 2328 del CCyC.. Ofrecer pagar un canon o indemnización desde ese momento, no es un comportamiento que implique necesariamente un mandato tácito o gestión de negocios. En la audiencia el ofrecimiento no fue aceptado, pues se expresó que ese “canon” había sido reclamado desde mucho tiempo atrás.
Tampoco lo es, la manifestación de haber abonado (en la medida de sus posibilidades) impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo (ver escrito del 30/4/2025 punto I).
En suma, ante el desconocimiento de la obligación de rendir cuentas, debió encauzarse el pedido por proceso de conocimiento abreviado, y adunando, que no surge de la reproducción del acta de audiencia, que reitero no sólo fue convocada a otros fines, sino que lo manifestado fue en un marco de conversaciones conciliatorias tendientes a deslindar las cuestiones pendientes, y de lo cual, al finalizar la audiencia, sólo se acordó suspender los plazos procesales, y continuar con las tratativas de acuerdo extrajudiciales, se advierte que lo decidido ha sido prematuro, por cuanto ante el panorama descripto, debió posibilitarse un debate más amplio donde las partes puedan alegar, sustanciar, ofrecer prueba, y el juzgado decidir puntualmente esta cuestión, que el que permitió un simple traslado (art. 649 cód. proc.).
Por lo expuesto, es de mi opinión que debe dejarse sin efecto lo decidido, por prematuro.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resolución del 14/5/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resolución del 14/5/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/08/2025 10:31:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:45:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:45:23 hs. bajo el número RR-680-2025 por TL\mariadelvalleccivil.