Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “F., J. E, S/ ABRIGO”
Expte. -95725-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/7/25 y 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 1/7/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados a favor de la Abogada del niño, Ferrero, en la suma de 20 jus son cuestionados tanto por la represente del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 8/7/25 como por su beneficiaria el 5/7/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios(art. 57 de la ley 14967).
La abog. S.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, por considerarla elevada pues considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus y solicita a la Alzada, en uso de las facultades revisoras, morigere dichos estipendios (v. escrito del 8/8/25).
Por su parte, la abog. F.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera injustificadamente exigua en relación a la labor desarrollada destacando la relevancia de las mismas, el valor procesal, la importancia de la contribución efectuada y que siempre ha escuchado y actuado en consecuencia del interés superior del menor y solicita que se eleven los estipendios (v. escrito del 5/7/25).
Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada F.,, que fue detallada en la resolución apelada, y no cuestionada por ninguna de las apelantes, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el desarrollo del proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, los recursos del 5/7/25 y 8/7/25 deben desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 5/7/25 y 8/7/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:13:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:28:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:28:55 hs. bajo el número RR-666-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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