Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -91173-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Es de verse que con fecha 15/7/2025 se requirió a la ANDIS que indicase si efectivamente había cursado citación a comparecer con documentación al causante R.F.A., y que de haberla cursado indicara fecha de libramiento de la Carta Documento, de recepción y día en que debía comparecer; Sin que haya contestado tal requerimiento, según se aprecia en la causa.
Circunstancia que da sustento a la situación de desamparo que menciona la curadora en su presentación del 23/5/2025, por la que solicitó la medida cautelar que fue dispuesta en primera instancia con fecha 26/5/2025 (arg. arts. 263 CCyC y 195 2° párrafo cód. proc.).
2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 29/5/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, no habría certeza de que el causante haya sido citado, ni en que lugar, y esa información -aunque requerida y notificada- no fue proporcionada (arg. arts. 36.2 y 202 cód. proc.).
Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
Por fin, siguiendo el criterio de esta cámara en causas que versan sobre la misma índole, tal como “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618), en la resolución del 4/8/2025, registrada bajo el número RR-636-2025, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto el causante no sea efectivamente citado a comparecer con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (también esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padecería retraso mental leve y personalidad psicopática (v. informe del 28/12/2018).
Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:47:20 hs. bajo el número RR-665-2025 por TL\mariadelvalleccivil.