Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95698-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Conforme se advierte de las constancias traídas por la curadora con fecha 19/6/2025, la causante fue citada en la ciudad de La Plata.
Ante dicha circunstancia, la curadora puso en conocimiento a la Andis que la causante había sido externada hace más de diez años del Hospital Alejandro Korn, y en la actualidad se encuentra institucionalizada en General Villegas, su ciudad de origen; y que por ese motivo -sumado a su avanzada edad y su problemática de salud mental- no podría concurrir a la citación en el lugar establecido, poniéndose a disposición de lo que entiendan más conveniente para instrumentar otra vía accesible para realizar la auditoría. Y al respecto -al menos de lo que se aprecia de las pruebas traídas- no hubo contestación alguna por parte de la Andis (v. documentos adjuntos a la presentación de la curadora del 19/6/2025; arg. art. 375 cód. proc.).
Particularidad que demuestra una situación de desamparo y de deficiencia en la garantización del derecho de la causante, que se plasma en la presentación del 19/6/2025 de la curadora, en la que solicitó se decrete la medida cautelar de no innovar, dispuesta en la resolución de la misma fecha (arg. art. 195 2° párrafo cód. proc.); pronunciamiento que fue apelado por la Andis el 24/6/2025.
2. Ahora bien; ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
Es que conforme se expuso en el escrito de petición, por la edad y la condición de salud mental de la causante, no podría asistir a un lugar que no se encuentra en la ciudad en la que reside (arg. art. 202 cód. proc.).
Sumado a ello, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).
Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Además, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestación mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 cód. proc.).
En ese orden de ideas la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto aquélla no sea citada a comparecer con la documentación que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre otros).
Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso madurativo y tiene restringida su capacidad en lo que respecta a la administración del dinero y disposición de su patrimonio, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en estos aspectos podría verse perjudicada en su persona y sus bienes (v. sentencia del 10/8/2023).
Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
3. Por tanto, con las circunstancias reseñadas, como se dijo, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citada la causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025, 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; expte. 95610, res. del 24/6/2025, y los citados; entre otras).
Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
3. Diferir la resolución sobre honorarios.
4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:20:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:17:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:45:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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