Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95602-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DE SAN FERNANDO ANDREA SILVINA Y OTRO/A C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95602-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/3/2025 contra la resolución del 20/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El letrado de la parte actora apela por derecho propio, la decisión de la instancia de origen que declara inoponible a la incapaz, el pacto de cuota litis celebrado por su madre por derecho propio y como curadora designada en el marco del proceso de restricción de la capacidad en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó (ambas actoras en este proceso).
Para arribar a esa conclusión, el magistrado consideró que el acto celebrado por la curadora constituía un acto de disposición, que requería necesariamente la intervención del Ministerio Pupilar y autorización judicial (ver res. apelada del 20/3/2025).
En muy prieta síntesis, se extrae del memorial que el letrado persigue la revocación del pronunciamiento impugnado, por resultar arbitrario al haberse incurrido en un concurso de causales de arbitrariedad, no ajustarse mínimamente a las reglas del discurso, y porque tampoco cumple con el requisito de la decisión razonablemente fundada (fundamentos del recurso de fecha 20/3/2025).
El Asesor responde el memorial, y reitera su postura expresada al contestar el pedido de homologación, bregando por el mantenimiento de lo decidido (escrito del 28/4/2025).
2. Pedida la homologación del convenio de pacto de cuota litis <escrito del 21/11/2024>, se confirió vista al Ministerio Pupilar, quien objetó el pedido sobre la base de lo preceptuado por el art.744.f del CCyC (ver escrito de contestación de vista del 28/2/2025).
El letrado respondió los argumentos del funcionario del Ministerio Pupilar (ver escrito 13/3/2025).
En esos términos quedó definida la discusión.
Sin embargo, el magistrado al resolver nada dice respecto del pedido de homologación del convenio de pacto de cuota litis, que era el thema decidendum.
Es que el letrado, solicitó la homologación del pacto de cuota litis, sobre la base de lo normado en el art. 4 de la ley de honorarios, mientras que el Asesor se opuso a que esos honorarios sean cobrados de la indemnización a percibir por su asistida, para lo cual invocó la aplicación del art. 744.f del CCyC. Luego el letrado, explicó las razones por las cuales la cuestión ventilada quedaba excluida de la norma citada por el asesor.
El tema que debía resolver el juez de grado, era si homologaba o no el pacto de cuota litis, o en su caso con qué alcance.
Sin embargo, en la resolución cuestionada termina decidiendo sobre la inoponibilidad del referido instrumento (res. del 20/3/2025).
Con lo cual, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto, por incongruente (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 253 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto por incongruente la resolución del 20/3/2025 (art. 34.4 cód. proc. y arg. art. 253 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto por incongruente la resolución del 20/3/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:16:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:59:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:31:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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