Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “B., R. M. C/ G., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
Expte.: -94171-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., R. M. C/ G., J. C. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -94171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 26/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 22/12/2024 la letrada C., comunica al juzgado la renuncia al poder otorgado por la actora y solicita en la misma presentación se regulen sus honorarios profesionales.
También, casi en simultáneo, peticiona el dictado de medidas cautelares alegando la existencia de honorarios devengados aún no regulados, por lo que pide se ordene trabar embargo preventivo sobre los bienes que pretende adjudicarse la actora en la liquidación de la sociedad conyugal, proponiendo a los fines de estimar el monto de los mismos que se aplique el mínimo legal de la escala prevista en el art. 21 de la ley arancelaria, que calcula en el 15% del valor de los bienes. En consecuencia, solicita el embargo sobre dos automotores y en subsidio el secuestro de uno de ellos, además, de que se tome nota del embargo en el proceso sucesorio del aquí demandado. Ver escrito del 23/12/2024.
Las medidas cautelares fueron denegadas mediante resolución del 26/12/2024, con el argumento que se trata de honorarios aún no regulados y no existir condena en costas, además de que no existiría peligro en la demora por tratarse de bienes que por el fallecimiento del demandado no podrían “desaparecer” por tener que ser incluidos en el sucesorio.
Lo decidido fue cuestionada por la letrada C., a través de recurso de apelación interpuesto el 27/12/2024, que fue concedido el 30/12/2024 y fundamentado el 24/1/2025.
Al expresar sus agravios, pretende que se le regulen sus honorarios profesionales, que se le haga entrega de la camioneta dominio NSC907 como forma de pago parcial, que se ordene su secuestro, y también se carguen las costas del proceso (v. memorial 24/1/2025, en especial el petitorio).
Para sostener esas pretensiones, señala que es de vital importancia que se le regulen honorarios en razón del tiempo transcurrido desde su actuación profesional, con riesgo que su ex clienta acuerde de forma extrajudicial en la negociación con los herederos del causante para no hacerse cargo de las costas del juicio y la pérdida de valor del automotor dominio (para esto, pide le sea entregado como forma de pago parcial de mis honorarios).
Efectúa una extensa enumeración de sus tareas profesionales, califica la naturaleza de los honorarios, escribe sobre que sus honorarios no deberían ser compensables ni embargables, también sobre la conexión existente entre la ley 14967 y el CCyC, alega sobre el derecho de propiedad, sobre el éxito de su gestión y las consecuencias favorables para la actora, y que la tardanza en la regulación a su favor le causa gravamen a ella como letrada como a sus hijos.
Posteriormente hace una clasificación de sus tareas, en varios expedientes, las que especifica con sumo detalle tanto en primera como en segunda instancia.
2. Pues bien; los pedidos de regulación de honorarios, el modo de satisfacerlos (entrega de la camioneta como modo de pago parcial de los mismos), y de condena en costas, exceden el marco del recurso interpuesto y bajo análisis, toda vez que son cuestiones que deben dirimirse y resolverse en la instancia de origen (arg. arts. 266 y 272 cód. proc.).Sobre que se regulen honorarios, en todo caso, deberá la apelante pedir que se active su pretensión en tal sentido de fecha 22/1272024, que, hasta donde se puede apreciar, no ha sido objeto de decisión en la instancia inicial. Es de verse que la resolución apelada del 26/1272024 únicamente se ocupa de la renuncia a su mandato y al pedido de medidas cautelares, pero nada se dijo en relación al pedido de regulación de honorarios.
Ya en relación a que se ordene la entrega del automotor como modo de satisfacer aunque sea parcialmente la acreencia por honorarios que alega, se trata de una pretensión recién introducida ante esta instancia con el memorial bajo tratamiento, y que, por ende, excede la jurisdicción revisora de este tribunal (arg. art. 272 cód. proc., y cfrme. esta cám., res. del 6/9/2022, expte. 93276, RR-633-2022, entre varios otros).
Lo mismo sucede en relación a su pedido sobre que se condene en costas al causante de autos y a su heredera M. G., y/o a los herederos que surjan del proceso sucesorio del causante, y se incluya en las cargas de la sucesión el embargo que surge de la camioneta realizado por el letrado G.,, puesto que -al igual que la pretensión de satisfacción parcial del crédito por honorarios, recién es introducido ante esta instancia (mismos arts. citados y precedente del apartado anterior).
Respecto de las medidas cautelares -embargo y secuestro-, es de verse que fueron denegadas por no mediar sentencia en este proceso y por ende condena en costas, además de estimarse que no podría predicarse la existencia de peligro en la demora por tener que tramitarse el sucesorio del demandado (v. resolución apelada).
Empero, no se trata el caso de la situación de haberse requerido regulación de honorarios una vez finalizado el proceso, sino -como se señala en el memorial- de la existencia de honorarios devengados por la actuación de la letrada en favor de su ex clienta, encuadrable, por tanto, en la situación de los arts. 17 y 52 de la ley arancelaria, y no en la condena en costas a que hace alusión la decisión impugnada, y otorga verosimilitud a la pretensión de cautelares (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.). En todo caso, la condena en costas sería requerible cuando se tratara de pedir medidas cautelares para resguardar los honorarios devengados en el proceso, no regulados, y dichas medidas afectaran a la parte que no fue asistida por el letrado que las pretendiera, que, como se vio, no es el caso.
Por ese motivo, no se sostiene la resolución que no hace lugar a las cautelares con fundamento en la ausencia de condena en costas (arg. arts. 17 y 52 ley 14967); sin que aparezca -por lo demás- como manifiestamente palmario que no existe peligro en la demora por tratarse de bienes sujetos a un proceso sucesorio, tal como apunta la apelante en el apartado II párrafo del memorial de fecha 24/1/2025).
De suerte que en este aspecto, la decisión se revoca, debiendo expedirse la instancia de origen sobre la extensión y magnitud de las medidas requeridas, así como, en su caso, sobre los restantes requisitos inherentes a las cautelares (arg. arts. 195, 199, 203, 204 y concs. cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar solo parcialmente el recurso de apelación deducido el 24/1/2025 contra la decisión del 26/12/2024, para revocarla en cuanto deniega la traba de medidas cautelares por no existir sentencia condenatoria en costas y una adecuada ponderación de, en su caso, falta de peligro en la demora, debiendo la instancia de origen expedirse sobre la extensión y magnitud de las medidas requeridas, así como, en su caso, sobre los restantes requisitos inherentes a las cautelares (arg. arts. 195, 199, 203, 204 y concs. cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar solo parcialmente el recurso de apelación deducido el 24/1/2025 contra la decisión del 26/12/2024, para revocarla en cuanto deniega la traba de medidas cautelares por no existir sentencia condenatoria en costas y una adecuada ponderación de, en su caso, falta de peligro en la demora, debiendo la instancia de origen expedirse sobre la extensión y magnitud de las medidas requeridas, así como, en su caso, sobre los restantes requisitos inherentes a las cautelares.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°2 y radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:51:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:58:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242700774003853491
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 10:58:54 hs. bajo el número RR-654-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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