Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “BASUALDO, NELIDA SOLEDAD C/ NUESCH, RODOLFO JUAN S/DESALOJO”
Expte.: -95349-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BASUALDO, NELIDA SOLEDAD C/ NUESCH, RODOLFO JUAN S/DESALOJO” (expte. nro. -95349-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/12/2024 contra la sentencia del 11/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Como primera movida, es esclarecedor anotar que para la Suprema Corte provincial el juicio de desalojo no es la vía apta para dilucidar lo concerniente al derecho de propiedad ya que no procede la demanda de desalojo si el demandado ha probado prima facie la efectividad de la posesión que invoca, justificando así la seriedad de su pretensión (cfrme. esta cámara, sentencia del 4/7/2024, RS-20-2024, expe. 94266; S.C.B.A., C 107959, sent. del 05/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/ Piuma, Germán Lisandro s/ Desalojo’, en Juba sumario B25971).
Es decir, no se trata de constatar en este proceso las características de la posesión esgrimida por el demandado Nuesch, sino tan sólo de verificar si ésta ha sido prima facie acreditada, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil). Pues, cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de constatar si éste ha acreditado prima facie el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac 78132, sent. del 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eva, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232).
En el caso, al dictar sentencia el juzgado concluye que de la incuestionada documentación adjuntada por ambas partes, se puede concluir que se han acreditado ambas posesiones, y -en lo que interesa- que con la prueba producida ha quedado demostrado prima facie que el accionado es poseedor de buena fe del inmueble desde 2004, como lo sostuviera al contestar demanda. Así como que de las testimoniales surgiría -en todo caso- la co-propiedad en común de la cosa entre la actora y quien pretende desalojar.
De su lado, al expresar agravios la parte apelante sostiene que se yerra en la sentencia en la apreciación de la prueba que se tuvo en cuenta y que no se trataron otras de suma importancia que demostrarían la intrusión por ocupación clandestina del demandado. Concretamente, se alega que el accionado Nuesch pretendió demostrar que desde el año 2004 posee con animo de dueño una porción del terreno citado e indica que es de 15×20 mts. cuando el plano que presenta indica que la porción que pretende cercenar es de 20×30 mts.; además de que su conducta no encuadraría con el de una posesión con ánimo de dueño porque no es ajustado a derecho que un vecino lindero que posee su vivienda avance de la forma que lo hizo Nuesch sobre un inmueble que sabía estaba siendo ocupado por Basualdo, o sea -dice- estaba en conocimiento que lo hacia en forma clandestina y eso no es mas que una intrusión. Que no generó gastos sobre la porción que ocupa ya que lo único que hizo fue plantar unos palos con chapas y depositar en principio colmenas y cacharros y después dejar un vehículo cosa que fue corroborada por el Oficial de Justicia al momento de hacer el acta de estado de ocupación. Agrega que el medidor de agua que solicitara el apelado fue presentando un pedido de numeración al municipio local en el año 2020 y lo dejó sin ni siquiera tirar un caño hacia adentro del terreno, o sea, que solo lo habría hecho para simular una posesión.
Ahora bien, más allá de las cuestiones invocadas al expresar agravios cierto es que no se desvirtúa la prueba considerada por el juzgado para tener por acreditada, con la entidad bastante que en este tipo de procesos se requiere, la posesión con animo de dueño del demandado; es de verse que no se rebaten las testimoniales consideradas en ese sentido, ni tampoco la demostración de la edificación realizada en la parcela que ocupa Neusch, ni que en algún momento la ocupación del demandado no haya sido pacífica. Solo se alega que debe ser considerada ilegal porque -a criterio del apelante- avanzó sobre el terreno que ocupaba con animo de dueño la parte actora (art. 260 del cód. proc.).
Así entonces, tal como lo ha señalado el juzgado las pruebas producidas hasta ahora por el demandado (vgr.: plano de mensura, testimoniales, construcción en el terreno, instalación del servicio de agua corriente y de electricidad), son bastantes para sostener prima facie el carácter de poseedor con ánimo de dueño del inmueble objeto de este juicio, que se atribuye el demandado. Cuanto menos, al tiempo de iniciarse las actuaciones y más allá de la legitimidad o ilegitimidad de su posesión.
Con lo cual se impide que pueda considerarse al demandado deudor de una obligación exigible de restituir, con arreglo a lo exigido por el art. 676 del cód. proc., y con ello sujeto pasivo de la acción de desalojo articulada (SCBA LP Ac 78132 S 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/Eval, Jorge Juan s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; arts. 1909, 1911, 1917, 1928, 1930 y concs. del CCyC; art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
Esto así, porque en estos casos, planteada la posesión como defensa, no es menester que el demandado acredite todos los extremos que conducen a la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva larga, pues basta con que se acrediten -es de repetirse- con una magnitud bastante como para sostener que la cuestión a dirimir escapa de los estrechos márgenes del proceso de desalojo (arg. arts. 375, 384 y 676 cód. proc.); lo que -como se dijo- aquí se aquilata.
Entonces, lo verosímilmente probado, ha sido suficiente para obstar la procedencia de la demanda de desalojo, justificada de tal modo la seriedad de la resistencia demandado; pues toda investigación que trascendiera más allá, desnaturalizaría la acción interpuesta en la que está excluido lo referente al derecho de propiedad, al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’, para evitar convertirlo en un juicio petitorio o posesorio (S.C.B.A., Ac. 75700, sent. del 30/4/2003, ‘Sotelo de Palavecino, Pilar J. c/Méndez, Eduardo Alberto y/o cualquier otro ocupante s/Desalojo’, en Juba sumario B23066; S.C.B.A., C 107959, sent. del 5/10/2011, ‘Echenique de Pirotta, Catalina c/Piuma, Germán Lisandro s/Desalojo’, en Juba sumario 7867; SCBA LP Ac 44224 S 28/5/1991, ‘D’Amico, Santos R. c/Sampini, Elvio s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; SCBA LP Ac 56924 S 30/8/1996, ‘Municipalidad de San Isidro c/Cáceres, Elías Federico s/Desalojo’, en Juba, fallo completo; S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25/10/1988, ‘Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B12356; esta cámara, causa 88284, sent. del 28/11/2012, ‘Santana Maria Alejandra y Otra c/ Pacheco Nolberto Osmar c/ Reivindicacion’, L. 41, Reg. 65).
Por lo expuesto el recurso se desestima.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 4/11/2023, contra la sentencia del 31/10/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/08/2025 08:46:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:36:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/08/2025 09:41:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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