Fecha del Acuerdo: 6/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “PEREYRA NOELIA HILDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95571-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/4/25 contra la resolución de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 10/4/2025 se presenta el abogado Roff, propone base regulatoria, agrega convenio de honorarios firmando con las herederas Susana E. Pereyra y Alicia I. Pereyra, la vez que reitera una anterior clasificación de tareas profesionales (v. además escrito del 28/10/2024).
De esa presentación se corre traslado con fecha 11/4/2025, lo que motivó la presentación del 20/4/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por una de las sucesoras-, en la que se impugna la clasificación de tareas efectuada por el letrado Roff, en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por dicho abogado), y se discute la validez del convenio de honorarios traído por aquél.
Se resuelve la cuestión mediante resolución del 28/4/2025, de la siguiente manera:
1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron íntegramente llevadas a cabo por el abogado Roff; y sobre la base regulatoria propuesta por éste, se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa, sobre la base regulatoria que oportunamente se fije.
1.1. la tercera etapa fue llevada adelante por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y juses para Lopumo y Bassi.
1.2. rechaza la postulación de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permitió la incorporación a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifestó su desistimiento de su presentación en relación a la cesión de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperación de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan así fue que ni siquiera se acudió a la vía procesal idónea como se había resuelto.
1.3. desestima la pretendida invalidez del convenio de honorarios presentado por el abogado Roff, porque fue suscripto por ambas herederas mayores y capaces y con sujeción al art. 3 de la Ley 14967.
2. La decisión fue apelada por la impugnante el 28/4/2025; quien en el memorial de fecha 19/5/2025 pide se la revoque.
Dice que tenía legitimación para pedir la invalidez del convenio de honorarios firmado con Roff, que surge del poder acompañado con el escrito del 10/9/2024 y de los arts. 1319, 1320,  1324,  1325 y concordantes del CCyC, más otros que se citan del cód. proc., de la ley 5177 y la ley 14967, y que obligarla a pagar una retribución al ex mandatario que incumplió con los arts. 1325 del CCyC y 60 de la ley 5177Ley 5.177, hace que surja plenamente legitimada para impugnar la validez de ese instrumento.
Sostiene que lo anterior estaría acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesión de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorgó mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesión; y que Roff, de acuerdo a la prohibición del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no debería haber patrocinado a la abogada Pisani en el expte. “Ábalos s/ Sucesión”, para pretender apoderarse ilegítimamente de los  dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada “la intentona” haber  continuado en la intervención en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el espíritu de las Normas de Ética Profesional.
Insiste con que la presentación suya, y la convicción que la cesión de derechos hereditarios sería anulada tanto por defectos de forma como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuestión habrían sido detraídos del sucesorio “Ábalos”, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en síntesis- retribución de honorarios por la tercera etapa de este proceso.
Deja a criterio de esta cámara, en función de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicación pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.
Pide, en fin, se aprueba su propia clasificación de tareas.
3. Sobre la legitimación de la heredera para plantear la impugnación de la validez del convenio de honorarios, en realidad los agravios se dirigen a cuestionar la contestación que hiciera el abogado Roff con fecha 23/4/2025 p. II, lo que resulta inadmisible desde que en la resolución apelada nada se dice sobre ausencia de legitimación de la impugnante. Antes bien, el decisorio se ocupó de decidir por la validez del convenio de mención, fundada en que sus suscriptoras eran personas mayores de edad y capaces y estaba de acuerdo al art. 3 de la ley 14967; lo que -va de suyo- implicó haber admitido la legitimación de la presentante para cuestionar la validez (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
No existe, entonces, interés para al apelante en el planteo de ese agravio (arg. art. 242 cód. proc.).
En relación a la alegada actuación del abogado Roff para -según se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracción a las Normas de Ética Profesional, se trata de hipótesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelación- que, por ende, no califican para sostener la no retribución de las tareas profesionales de aquél en la tercera etapa de este sucesorio; retribución que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.
Tampoco logran ser más que hipótesis o convicciones que habría sido la presentación de fecha 11/10/2024 en el expediente sucesorio “Ábalos” la que motivó el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesión, máxime frente a la afirmación de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentación, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el trámite de ésta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, no se advierte de qué manera podrían esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha señalado específicamente qué normativa establecería la pérdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.
Por último, podrá la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de así creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 28/4/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:21:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:01:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:09:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/08/2025 11:10:03 hs. bajo el número RR-647-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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