Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ABALOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95570-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/4/25 (reiterado el 16/5/2025) contra la resolución de esa misma fecha.
CONSIDERANDO
1. Con fecha 10/4/2025 se presenta la co-heredera Alicia I. Pereyra -patrocinada por el abogado Roff-, amplía el cuerpo de bienes y clasifica tareas profesionales.
De esa presentación se corre traslado con fecha 11/4/2025, lo que motivó la presentación del 20/4/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por la sucesora Susana E. Pereyra-, en la que se impugna la clasificación de tareas efectuada en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por la abogada Pisani).
Se resuelve la cuestión mediante resolución del 28/4/2025, de la siguiente manera:
1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron íntegramente llevadas a cabo por la abogada Pisani, y sobre la base regulatoria se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa.
1.1. la tercera etapa fue llevada adelante, en cambio, por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y en jus para Lopumo y Bassi.
1.2. rechaza la postulación de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permitió la incorporación a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifestó su desistimiento de su presentación en relación a la cesión de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperación de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan así fue que ni siquiera se acudió a la vía procesal idónea como se había resuelto.
2. La decisión fue apelada por la impugnante el 28/4/2025, a través de apoderada, y reiterada el 16/5/2025; en el memorial de fecha 19/5/2025 pide se la revoque.
Dice que no corresponde aquella retribución al abogado Roff porque medió una notoria actuación suya en violación a la ley de ejercicio profesional, lo que -a su juicio- estaría acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesión de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorgó mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesión; y que Roff, de acuerdo a la prohibición del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no debería haber patrocinado a la abogada Pisani en esta causa para pretender apoderarse ilegítimamente de los dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada “la intentona” haber continuado en la intervención en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el espíritu de las Normas de Ética Profesional.
Insiste con que la presentación suya, y la convicción que la cesión de derechos hereditarios sería anulada tanto por defectos de forma como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuestión habrían sido detraídos del sucesorio, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en síntesis- retribución de honorarios por la tercera etapa de este proceso.
Deja a criterio de esta cámara, en función de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicación pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.
3. En relación a la alegada actuación del abogado Roff para -según se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracción a las Normas de Ética Profesional, se trata de hipótesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelación- que, por ende, no califican para sostener la no retribución de las tareas profesionales de aquél en la tercera etapa de este sucesorio; retribución que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.
Tampoco logran ser más que hipótesis o convicciones que habría sido la presentación de fecha 11/10/2024 en este expediente sucesorio la que motivó el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesión, máxime frente a la afirmación de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentación, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el trámite de ésta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
Por lo demás, no se advierte de qué manera podrían esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha señalado específicamente qué normativa establecería la pérdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.
Por último, será opción de la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de así creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).
Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 28/4/2025, reiterada el 16/5/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:21:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:08:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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