Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “GAITAN JUAN HORTENSIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -95623-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAITAN JUAN HORTENSIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -95623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/5/2025 contra la resolución del 30/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia de primera instancia concedió el beneficio de litigar sin gastos solicitado en un 50%.
La progenitora del menor critica lo decidido con la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por entender que el peticionante está en condiciones de afrontar el 100% de las costas y gastos de justicia (ver recurso del 5/5/2025).
La revocatoria fue desestimada, concediéndose la apelación (res. del 29/5/2025). El peticionante de la franquicia, no contestó los fundamentos del recurso.
2. El aquí actor J. H. G. solicitó se conceda el beneficio de litigar sin gastos; a fin de presentarse en los autos caratulados: “W., D. C/ G. D. A. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte n° 11925-2024, sin tener que afrontar los gastos y costas del juicio, ello en tanto sostuvo que no posee medios de fortuna ni recursos suficientes como para afrontar los gastos causídicos del proceso de alimentos.
Afirmó no poseer bienes inmuebles, ni otros bienes de ningún tipo.
Compulsada la causa principal (expte. nro. 11925), se constata que con fecha 9/5/2025 se dictó sentencia donde se estableció que el aquí peticionante de la franquicia (abuelo paterno) debe -en forma subsidiaria-, abonar a su nieto una prestación dineraria mensual equivalente al 40% del SMVyM.
3. Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.). En el contexto de esa regla, podría aseverarse que la obligación de enfrentar las costas en algún sentido accede a la obligación principal de pagar alimentos (arg. arts. 856 y 857 CCyC).
Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13).
En el sub lite, el solicitante:
a- no precisó, con hechos, cuál era su “situación actual”, incumpliendo así lo normado en la parte inicial del art. 79.1 CPCC:
b- dijo que no tenía ingresos, pero la sentencia apelada menciona prueba de la que se extrae que sí los tiene, por trabajar para Bagsa, con un sueldo de $1.242.473,22.
c- aseveró su imposibilidad de afrontar las costas del proceso, pero, otra vez, no señaló qué circunstancias pudieran avalar esa conclusión (art. 79.1 cód. proc.); de hecho, de la sentencia apelada surge que figuran cuatro automóviles a su nombre (dominios AC890SA- B0037736- UGT 395- WSO 024), situación cuya orientación argumentativa no apunta a que no pueda afrontar las costas del proceso de alimentos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.);
d- no afirmó su imposibilidad de obtener recursos (art. 79.2 cód. proc.).
4. Tiene dicho este tribunal en reiteradas oportunidades que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, p g. 269), (10/5/98 “Magallan Alicia Griselda s. Beneficio de Litigar sin Gastos” L. Nro. 27, Reg. Nro. 89; arts. 78 y concs. cód. proc.).
En el marco reseñado, de indispensable valoración según el principio de congruencia, no alcanza para otorgar el beneficio que la cuota alimentaria ascienda al 40% del SMVyM (arts. 34.4 y 384 cód. proc.). No queda claro que soportar las costas del proceso individualizado en 2. deje al alimentante (condenado en subsidio) sin lo indispensable para su subsistencia (arg. arts. 81 párrafo 2° y 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).
Es más, en la propia sentencia apelada, la magistrada de grado, corrobora con la prueba producida que el actor no padece una situación económica que justifique la excepción que importa la concesión del beneficio de litigar sin gastos en su totalidad, aunque luego sin dar mayores precisiones le concede la exención en un 50%; de modo, que no es razonable afirmar que la solvencia económica del actor será insuficiente para afrontar las erogaciones del proceso de alimentos, cuando siquiera han sido éstas estimadas, para poder concluir que esa solvencia sólo le alcanzará para cubrir el 50% de esos gastos, y no así el total.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada denegando la franquicia pedida (arts. 82, 260, 272 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la sentencia apelada denegando la franquicia pedida.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/08/2025 08:23:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:03:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/08/2025 11:14:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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