Fecha del Acuerdo: 5/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

Autos: “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Expte.: -95185-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CHURRUPIT JOAQUIN C/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Para rechazar la demanda deducida a fs. 14/27 soporte papel por Joaquín Churrupit contra Cristian Martín Grimaldi y/o quien resulte responsable por ser titular del vehículo involucrado, la sentencia de primera instancia recaló en dos aspectos centrales: la excesiva velocidad con que el actor transitaba al comando de su motocicleta y que intentó trasponer la encrucijada entre la calle interna de la terminal de ómnibus de esta localidad -para salida, justamente, de tales medios de transporte- y la Avenida Garcia Salinas, cuando el semáforo que habilitaba o no su paso, se encontraba en amarillo.
En ese camino, se dice en el fallo que está acreditado que el hecho ocurrió el 20/1/2015, aproximadamente a las 00:55 horas, y que como el accionante reclamó en función de la responsabilidad objetiva, se encuentra a cargo de la parte demandad acreditar alguna eximente de responsabilidad, de probar la interrupción del nexo causal de modo de eximirse total o parcialmente de su responsabilidad, todo de acuerdo -se dice- a los arts. 1734, 1729, 1757 y 1758 del CCyC.
Lo que logró, según la sentencia, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, de las que se derivan las conclusiones que siguen.
En primer lugar, se establece que del análisis del croquis que está a fs. 79 de la IPP 17-00-000384-15/00 y del testimonio de Maximiliano José Lissarrague a fs. 9 de la misma IPP surge que el punto del siniestro está ubicado en la zona cercana al centro de la vía de circulación, que el actor circulaba en una motocicleta por el Acceso García Salinas -desde la ruta nacional hacia la calle Villegas, mientras que el microómnibus que también participó en el hecho salía de la Terminal de Omnibus, girando hacia la izquierda por aquel acceso en dirección a la mencionada ruta nacional; que en el momento previo al impacto la motocicleta circulaba a exceso de velocidad (70 u 80 km/h) y que su conductor acelera porque el semáforo había pasado de verde a amarillo y quería evitar el rojo del semáforo, y que al ver el colectivo intentó una maniobra de esquive hacia la izquierda, producto de la cual pierde el dominio, se precipita al suelo y la moto “derrapó” junto con el actor hasta impactar en el lateral izquierdo del micro, detrás de la rueda delantera; que según la pericia accidentológica, metros antes de la colisión se hallaron huellas de arrastre metálico dejados por la motocicleta, también indicativas de la alegada pérdida de control, además de señalar la calidad de embistente de la motocicleta y que el ómnibus estaba iniciando su marcha a escasa velocidad; que de la declaración del actor en sede penal surge también que circulaba a entre 70 y 80 kms. por hora, que al llegar a la altura del semáforo que regula el tránsito de los micros que salen de la Terminal, “levantó la vista” y vio que había un micro atravesado en la calle queriendo salir en dirección hacia la ruta 5, que “volanteó” hacia la izquierda intentando esquivarlo pero cayó al suelo y la moto derrapó por fin, se indica que la demandada sostuvo que circulaba baja velocidad y salía de la terminal con el semáforo en verde a su favor.
Luego se analizan las testimoniales también en sede penal de Maximiliano Alejandro Ponce (segundo chofer del ómnibus), quien manifestó que el semáforo que los habilita a salir de la Terminal se hallaba en verde, la que ratificó en sede civil; otra vez de Maximiliano José Lisarrague quien declara que viajaba como pasajero en el asiento 1 en la parte superior del colectivo, quien vio al motociclista circulando en dirección al ómnibus; de Edgardo Fernado Brambilla -aunque éste ya en sede civil- que declara que venía circulando detrás del actor, y que vio que el semáforo estaba en amarillo (el que era encargado de habilitar o no el paso al actor, se aclara); de Esteban Agustín Guiliani, quien manifestó ser amigo del actor con trato frecuente, quien dijo estaba en el kiosco que se encontraba haciendo cruz con la Terminal, pero que no podía ver el semáforo del ómnibus al salir de la terminal, que el actor vendría a 60/70 km. y que cuando el semáforo que tenía se puso en amarillo aceleró.
Se agrega que el mismo actor reconoció en sede penal que circulaba a exceso de velocidad y que perdió el control de la motocicleta cayendo al suelo, otorgándole a dicha declaración el valor de una confesión ante un tercero de acuerdo al art. 423 2° párrafo del cód. proc., siendo la velocidad máxima permitida en zona urbana de 40 km/h en calles y de 60 km/h. en avenidas.
De todo lo que precedió, se arriba a la conclusión que el actor circulaba a exceso de velocidad y perdió el dominio de su moto y que, en el mejor de los casos, ante el semáforo en amarillo debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin. Se apoya la conclusión en el art. 44.3 de la Ley 24.449. Sobre todo -se aduna- si había advertido que el colectivo estaba ya atravesando la calle por la que él circulaba.
Así es que se decanta por el rechazo de la demanda, con costas al actor.
2. Al agraviarse de esa sentencia, lo que opone el accionante luego de efectuar una síntesis del caso-, es que en la sentencia se parte de dos errores fundamentales:
En primer lugar que -aunque no se cuestiona, y hasta admite- circulaba efectivamente a unos 70 km/h aproximadamente, pero aque dicho exceso de velocidad es “mínimo” y no es causal de eximente de responsabilidad en un 100% para el demandado.
En segundo, porque si bien se le achaca que debió, ante el semáforo en amarillo, reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no se consideró que el demandado no venía atento a las circunstancias del tránsito, saliendo de la terminal a una avenida con alto transito en luz amarilla (cita, a ese fin, las declaraciones de Brambilla y de Giuliani). Postula que el iniciar el cruce con luz amarilla es una conducta “premeditada e irresponsable”, y se trata de una infracción que por su carácter intencional, es grave y, por ende, debería ser multada y sancionada con severidad; agregando que -de todos modos- la luz verde tampoco autoriza libremente el paso, pues el conductor debe verificar que la vía de circulación esté efectivamente libre.
Dice, en fin, que resulta inaceptable que se le atribuya a él el 100% de responsabilidad, y como habría sido “el derrotero imprudente e irresponsable del demandado la causa exclusiva del accidente y/o al menos concurrente”, debe revocarse a sentencia.
3. Adelanto que el recurso no ha de prosperar.
Sobre la velocidad de la motocicleta que conducía, que el propio apelante admite era de aproximadamente de 70 km/h (en realidad, según su declaración del 25/3/2025 a fs. 45/46 soporte papel de la IPP mencionada era de entre 70 u 80 km/h), y frente al reproche del juzgador acerca de que, ante el semáforo en amarillo, debió reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no basta con alegar que era un mínimo exceso para que no se la tenga en cuenta como circunstancia que lleva al juez a sostener que incidió en el accidente, al relacionarla en el fallo con otros elementos concomitantes.
En primer termino, porque si su semáforo estaba en amarillo para rojo, como sostiene en la síntesis realizada en el punto II del escrito de fecha 9/12/2024, lo señalado por el juez es la conducta ajustada a lo que dispone el artículo 44.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927): detenerse si se estimaba que no se alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja, antes que acelerar.
Y en segundo lugar, porque justamente esta maniobra que el sentenciante atribuyó al actor haber practicado, -a la que se vuelve sobre el final- que aparece como lo opuesto a aquel mandato legal, no fue objeto de un cuestionamiento concreto y razonado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En suma, el recurrente debió ensayar, en toda esta parcela, una explicación de por qué en este caso concreto, dicho exceso de velocidad no habría influido en la concreción del siniestro o que su aceleración no habría sido tal, lo que no hizo adecuadamente (arg. art. 260 cód. proc.).
Máxime cuando es dable tener en cuenta que si bien no constituye la única causa de los accidentes de tránsito, en la mayoría, la velocidad juega un papel trascendente (cfrme. Arean, Beatriz, “Juicio por accidentes de tránsito”, t. 2, pág. 152 y siguientes, ed. hammurabi, año 2006). Considerando la autora que, cuando la ley impone velocidades máximas, manda conservar el pleno dominio del rodado en toda circunstancia o las califica de excesivas, no hace más que establecer reglas de prudencia con miras a la seguridad de los propios conductores, sus pasajeros y los terceros (v. obra citada, pág. 156).
Por lo demás, aunque se intenta tener por acreditado que el ómnibus había iniciado su marcha cuando el semáforo que habilitaba su salida desde la calle interna de la terminal aún estaba en amarillo, ello es equivocado, por cuanto de los testimonios de Brambilla y de Giuliani que trae como apoyo de su postulación, no sostienen esa alegación arg. arts. 375, 394 y 456 cód. proc.).
Muy por el contrario, Brambilla lo que dice es que era el propio actor quien intentó el cruce con luz amarilla del semáforo que determinaba su propio transitar; así, en la audiencia de vista de causa del 9/11/2021, dice que venía transitando detrás del actor, a unos 100 metros aproximadamente, y que el semáforo “pasó de verde a amarillo” (ver desde minuto 03:21 en la URL que está como archivo adjunto), para aclarar posteriormente que el semáforo al que se refería era “el de la moto” (ver desde minuto 05:34). Pero nada dice sobre el semáforo correspondiente a la circulación del colectivo.
Mientras que el testigo Giuliani, en la audiencia del 18/11/2021 (ver URL que está como adjunto), si bien afirma que los semáforos del cruce de las calles Pereyra Rozas y Acceso García Salinas y el que marca la salida de los micros de la Terminal, están sincronizados, se trata de una apreciación personal que no encuentra sustento en otras constancias de la causa, y, en realidad, deja aclarado que él, por la posición en que estaba al momento de acaecer el accidente, sólo podía verificar el estado de las luces del semáforo que estaba enfrente de él, que no se corresponde con el de la salida de los colectivos (ver interrogatorio en su totalidad). Y, antes bien, termina por ratificar que quien tenía por delante luz amarilla al momento de trasponer la encrucijada entre el acceso García Salinas y la calle interna de salida de la Terminal, era el conductor de la moto, de quien pudo observar -según aseveró dos veces- que al cambiar la luz de verde a amarillo, aceleró para poder pasar (arts. 375, 384 y 456 ya citados).
Así las cosas, la prudencia que dice el apelante estaba en cabeza del conductor del vehículo mayor, en verdad debe pregonarse que estaba en su órbita respetar, solo que -como de concluye razonablemente en la sentencia apelada- al transitar a excesiva velocidad, sin pleno dominio del motociclo y no conducir prestando atención a las circunstancias del tránsito (no es dato menor que según declara en sede penal, solo “levantó la vista” cuando se acercaba al semáforo que regula el tránsito de los micros; v. f. 45 vta. soporte papel de la IPP), intentó indebidamente acelerar para ganar el cruce frente al ómnibus al verse sorprendido por la marcha del colectivo que no había visto a tiempo, provocando la causación del accidente (arts. 2, 3, 1710.b, 1729 y concordantes CCyC, arg. arts. 44.3 ley 24449 y 1 ley 13927).
En definitiva, en el marco de los agravios que delimitan la jurisdicción revisora de esta alzada 8art. 272 cód. proc.), se rechaza la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 8/7/2024 contra la sentencia de fecha 1/7/2024 y su aclaratoria del 2/7/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/08/2025 09:58:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:19:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/08/2025 10:22:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003850835
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/08/2025 10:22:32 hs. bajo el número RS-45-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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