Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95290-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PIZARRO ROIO DEL VALLE C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95290-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 27/12/2024, contra la sentencia definitiva del 200/12/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Rocío del Valle Pizarro, demandó por los daños y perjuicios generados del incumplimiento contractual, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, reclamando la suma de $400.000, subordinado a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, más intereses (v. escrito del 5/7/2021).
Al exponer los hechos, sostuvo que era titular de la Caja de Ahorro ‘Beneficiario Judicial’ nro. 524717/9, CBU 0140324203678252471799, abierta con fecha 9/8/2019 en el Banco demandado, sucursal Pehuajó, relacionada con la causa ‘Pizarro, Rocío del Valle c/ Agesilao, Héctor Rogelio s/ despido’, tramitara ante el Tribunal del Trabajo n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.
Señaló que el 22/8/2019, se transfirió a dicha cuenta, desde el CBU 0140356327670451077671, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnización laboral establecida en la mencionada causa, ocurriendo posteriormente que de modo negligente e irresponsable, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Pehuajó, procediera embargar la cuenta, vulnerando así derechos constitucionales y laborales, en virtud de que las indemnizaciones laborales son de naturaleza alimentaria.
Adujo que, por tal negligencia, la actora no pudo disponer de su indemnización durante 18 meses. Y que luego de intimar fehacientemente al demandado, el 25/2/2021, un empleado de la entidad se comunicó con su letrada para informarle que el dinero se encontraba depositado nuevamente en la caja de ahorro. Reclamando por ello, los daños y perjuicios ocasionados (daño moral y daño directo), invocando los derechos del consumidor o usuario.
El banco demandado, se presentó a responder la acción, solicitando su rechazo.
Negó hechos y admitiendo la apertura de la cuenta el 22/8/2019, así como la recepción del depósito de $98.053,90 en el marco de la causa laboral citada en demanda, agregó que la actora había retirado $25.000, por lo cual no sería cierto que se indispuso la suma de $98.053,90.
Tocante al embargo, puntualizó que el banco estaba adherido compulsivamente al sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) automatizado para AFIP, ARBA y MTSS, por lo cual no pudo ser quien transfiriera fondos desde la cuenta de la actora para efectivizar un embargo de la AFIP, porque en todo caso es el sistema SOJ quien los toma automáticamente.
Sin perjuicio de referir que, al anoticiarse, la entidad constató que los fondos estuvieran disponibles.
Impugnó los rubros reclamados.
1.2. La sentencia hizo lugar a la demanda. Para así decidir, se argumentó que estaba fuera de la discusión, además de confirmado con la prueba ofrecida, que la cuenta se había abierto el 9/8/2019, en el marco de aquel juicio laboral, transfiriéndose a la misma, el 22/8/2019, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnización laboral, retirando la actora el 23/8/2019 $25.000 y ejecutándose el embargo sobre la misma, con la natural consecuencia de indisponibilidad de los fondos restantes, equivalentes a $73.053,90.
Se recordó, que los fondos provenientes de una indemnización debida al trabajador con motivo del contrato de trabajo, cuyo cobro normalmente se efectivizaba, sentencia mediante, a través de la caja de ahorro beneficiario judicial, eran mayormente inembargables. Para el supuesto de autos, sólo podía embargarse hasta un 20% de la suma disponible en la cuenta, no el total de lo que había, como se hizo de manera indiscriminada. Precisándose que quien debía controlar que no se inmovilizaran fondos inembargables, era el propio banco demandado. A tenor de lo dispuesto en el punto 2.1.1. de la Comunicación “A” 3970 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 27/6/2003, citada por la entidad, al contestar demanda.
Es decir que, más allá de la automaticidad del sistema SOJ, era la institución bancaria la obligada a verificar que los embargos no se realizaran sobre sumas inembargables (punto 1.6 de la Comunicación citada).
De modo tal que, privada la actora de su dinero sin pesar sobre ella el deber jurídico de tolerarlo, había nacido la responsabilidad del banco, que al omitir lo controles, ocasionó esa privación indebida, aun cuando no hubiera usado ese dinero en el ínterin.
En punto al resarcimiento, partiendo de la premisa que toda suma de dinero es susceptible de generar una renta en concepto de intereses, se decidió partir de la suma de $58.443,12, equivalente de restar a los $73.053,90 el 20% que sí resultaba embargable, calculando intereses a la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 30/8/2019 al 8/3/2021, arribando a la cantidad de $56.393,25 por tal concepto. La cual fue actualizada, convirtiéndola a Jus, fijando el monto definitivo en $754.945,28.
A tal resultado se le sumó $1.000.000, por daño moral. Para concluir en un importe definitivo de $1.754.945,28. Al que se aplicó una tasa pura del 6% desde la consolidación del hecho dañoso, el 8/3/2021 hasta la fecha de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses con posterioridad, a la tasa pasiva más alta, vigente para los depósitos a treinta días, en el propio banco demandado.
1.3. Apeló la entidad. Y resumiendo su crítica con arreglo a un patrón de coherencia interno, es preciso comenzar por la declaración de que ‘(…) no retuvo los fondos sino AFIP, como está acreditado en autos’ (v. escrito del 19/2/2025, II.1, párrafos cinco y once).
A continuación, es el turno del reclamo acerca de que: ‘Lo que hace más llamativa la decisión de V.S. de fijar montos por encima de lo que se ha pedido, en claro desmedro de mi mandante’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo diez). O que: ‘(…) no puede, aunque lo crea insuficiente, condenar en más de lo que se pide en demanda. Así, se ha perjudicado a mi mandante, quien sin haber sido quien retuvo los fondos por $ 58.443,12 debe impugnar una sentencia por demás imparcial, subjetiva a injustificada.’ (escrito citado, III, segundo párrafo).
Seguidamente, puede ubicarse la queja que apunta a que la actora estableciendo un ‘(…) hipotético “daño directo” por $ 250.000’, no solicitó sobre el monto ‘(…) intereses de ningún tipo’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo nueve).
Y, ahora sí, lo relativo a lo que llama ‘primer agravio’, donde cuestiona que al calcular los intereses devengados de ese dinero que la actora se vio privada de disponer durante el tiempo anunciado, se haya tomado la tasa activa, en vez del pasivo plazo fijo digital, considerada aplicable por no tratarse de una operación comercial (v. mismo escrito, II.1, párrafos dos, tres, cuatro, seis, y siete).
A lo cual sucede la impugnación respecto de que: ‘No se entiende por qué V.S. utiliza un criterio para calcular la deuda desde el 30/08/2019 al 08/03/2021 (con interés) y otro criterio para calcular lo adeudado desde el 08/03/2021 al día de hoy (con jus)’ (v. mismo escrito, II.1, párrafo ocho).
Para arribar al cuestionamiento de la indemnización por daño moral, pues: ‘Se salta de considerar que la actora solicitó $ 150.000 por tal concepto (alegando padecimientos que distan de acreditarse, ya que el dinero retenido correspondía efectivamente a una deuda de AFIP generada por la misma), a fijar el monto mencionado de $ 1.000.000.’ (mismo escrito, II.2). Agregando que: ‘Subsidiariamente, de considerar V.E. que exista no puede excederse de lo efectivamente solicitado por la parte’. (mismo escrito, II.2, párrafo tres).
Culminando con la pretensión que, ‘(…) se calcule el daño conforme criterio indicado en punto II.1 que asciende a $ 110.181,94 (se acompaña liquidación)’.
La expresión de agravios, no obtuvo respuesta.
2. Al entrar a la etapa revisora, se torna forzoso definir que la responsabilidad del banco, tal como ha sido tratada en la sentencia, no fue blanco de agravio suficiente (art. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
En efecto, como es sabido, expresar agravios no es manifestar disconformidad, disenso, o exponer una visión distinta a la del juzgador, sino rebatir de manea concreta y razonada los argumentos del fallo. Y ocurre que aquel conectado con el texto de la Comunicación “A” 3970 del Banco Central de la República Argentina, emitida el 27/6/2003, cuyo punto 2.1.1. adjudica al banco destinatario la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por decreto 484/87 para el embargo sobre remuneraciones, limitándolo a un máximo del veinte por ciento, en cuyo incumplimiento se hizo reposar la responsabilidad de la entidad, no despertó siquiera un comentario de la recurrente. Lo cual selló, definitivamente, la suerte adversa del recurso en ese tema (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
No tiene mejor ventura, lo expresado en torno a la inconsistencia de condenar por encima de los montos expresados en la demanda. Pues sucede que al exponerse en el escrito inicial la ‘cosa demandada’, fue dicho que consistía en la suma de $400.000, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir en autos (v. escrito del 5/7/2021, III). Formula reiterada, luego, al momento de concretar el total reclamado (v. mismo escrito, V.C).
Y se ha entendido, que recurrir a tal reserva importa exhibir la intención de no inmovilizar el reclamo a una cantidad determinada, que entonces no opera como un tope indemnizatorio, quedando liberada de toda afectación a garantías constitucionales la sentencia que, sobre la base de aquella salvedad, acuerda sumas superiores a las postuladas en el escrito inicial (SCBA, LP A 71821 RSD-16-2024 S 3/4/2024, ‘Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensión Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley’, en Juba sumario, fallo completo; arts. 34.6 y 163.6 del cód. proc.).
Finalmente, en punto a los intereses, han sido expresamente pedidos (v. escrito citado, III, V.C; art. art. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
2.1. Despejado lo anterior, yendo ahora a la objeción dirigida a la tasa de interés aplicada sobre la suma cuya indisponibilidad temporal padeció la actora, se advierte que, en los términos de la sentencia, recurrir a la activa ha sido a los efectos de cuantificar de ese modo el ‘daño directo’, partiendo de la premisa que toda cantidad de moneda es susceptible de generar una renta (arg. art. 767 del CCyC). Para cuya evaluación bien pudo considerarse la ganancia que Pizarro habría obtenido si, contando oportunamente con el importe proveniente del pago de la indemnización laboral excluida del embargo, lo hubiera dado en mutuo oneroso a la misma tasa que cobran los bancos en sus operaciones activas (art. arts. 1525, 1527 y concs. del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
Motivación que no desmerece la propuesta de ajustarse a una tasa pasiva por tratarse de daños perjuicios. Pues, claramente, no es el caso de los intereses moratorios que se imponen, en esos juicios, al crédito indemnizatorio una vez determinado, sino -vale reiterarlo- de aquellos cuyo cálculo fue un modo de fijar la cuantía del perjuicio, originado en la injusta indisponibilidad de un capital, con responsabilidad del banco requerido.
En cuanto a que la apelante no entiende por qué el juez utilizó un criterio para calcular la deuda desde el 30/8/2019 al 8/3/2021 (con interés) y otro para calcular lo adeudado desde el 8/3/2021 al día de hoy (con jus), la explicación es que, en un tramo –donde adicionó intereses a la tasa activa al remanente del que no pudo disponer a su tiempo la reclamante– se abocó -según se viene diciendo- a medir el monto del daño causado, mientras que en el siguiente, ya determinado ese capital, a utilizar un método objetivo de ponderación, para conjurar la depreciación experimentada por aquella suma, desde que fue determinada hasta la fecha del pronunciamiento. Lo que pudo hacer, toda vez que, como viene pregonando la Suprema Corte, desde ante del caso ‘Barrios’, los jueces están facultados para estimar los montos indemnizatorios a valores actuales a la fecha de la sentencia, con el objeto de expresarlos conforme la realidad económica a ese momento (SCBA LP C 122456 S 6/11/2019, ‘Ruiz, Lorena Itatí contra Fernández, Sergio Rubén y otros. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; arg. art. 165 del c{od. proc.).
En toda esta parcela, pues, el recurso no prospera.
2.2. Concerniente al daño moral, en la sentencia se entendió configurado ese perjuicio, recalando en que la ‘(…) damnificada es una persona que resultó despedida de su trabajo, y que, por una omisión negligente del Banco demandado, se vio privada durante 556 días de la suma de dinero que, en concepto de indemnización, estaba destinada a permitir su subsistencia y alimentario durante el período de desempleo…’. A lo que cuadra adicionar que le fue preciso intimar al banco mediante la carta documento del 23/2/2021 (v. archivo del 5/7/2021). Y luego promover este juicio, para obtener la reparación del daño sufrido, que se le reconoce.
Ante lo dicho, pues, no es posible sostener, como lo hace el banco en su recurso, que no hubo ninguna argumentación que sustente la indemnización de este perjuicio.
Es que el hecho que la deuda de AFIP existiera, no implica que el daño haya sido sólo material y no moral. Respondiendo este rubro sustancialmente a la responsabilidad del banco, cuya omisión privó a la actora, por unos dieciocho meses, de percibir lo que le correspondía, sin fundado motivo que lo justifique. Debiendo juzgársela en base a un estándar de carácter agravado por ser el demandado un profesional con alto nivel de especialización (CC0002 AZ 52473 RSD-5-9 S 19/2/2009, ‘Vater, Haydee Mercedes c/Banco de la Provincia de Bs. As. s/Restitución de dinero-Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3101460; CC0203 LP 107050 RSD-198-6 S 19/10/2006, ‘Duro, Jorge Mariano c/Zíngaro Automotores SA y otros s/Reclamo contra actos de particulares’, en Juba sumario B354392, arts. 1725,1740 y 1741 del CCyC).
Cuanto al monto, ya se recordó la salvedad formulada por la actora, que ha tenido el sentido de exhibir su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo). Aunque es dable mencionar, que corregido por inflación, los $150.000 del mes de julio de 2021, serían unos $2.048.648,45 a julio de 2024, en que se emitió el fallo recurrido (confirmar el dato en la página: chequeado.com/inflacionacumulada/).
Por lo demás, la apelante ni siquiera menciona cuál sería la cantidad en la que, a su criterio, ese menoscabo espiritual podría ser suficientemente compensado, si estima excesivo el acordado (art. 260 del cód. proc.).
En suma, en este segmento, la apelación tampoco prospera.
3. Por todo, visto que el recurso interpuesto no alcanza a conmover los sólidos fundamentos del fallo, por lo mismo, no tiene otro destino que ser desestimado, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (art. 31 de la ley 14967).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de honorarios (art. 31 de la ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 27/12/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:09:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:14:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:15:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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247300774003849535
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/08/2025 13:15:53 hs. bajo el número RS-44-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.