Fecha del Acuerdo: 4/8/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Autos: “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95604-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ P., F. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Apelación del 12/11/2024 contra la decisión del 8/11/2024 que aplica multa al demandado por no comparecer a la audiencia del art. 636 y 640 del cód. proc..
A petición del demandado, el juzgado fija audiencia a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del C.P.C.C., para día 6/11/2024 a las 09:00 (pedido y res. del 23/10/2024).
Posteriormente el progenitor y su letrada realizan un nuevo pedido, manifestando la imposibilidad económica del demandado para concurrir atento que vive a mas de 400 km del juzgado, por lo que ante ello se decide autorizarlo a que se tome la audiencia por medios telemáticos. A su vez la letrada en el mismo escrito explica que le es imposible comparecer toda vez que en el mismo día y horario debe asistir a otra audiencia que fue fijada con anterioridad ante el Juzgado de Familia nro. 6 del Dpto. Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Pidiendo que la misma se fije luego del 27 de noviembre atento a que se encontrará de viaje hasta dicha fecha (esc. elec. del 28/10/2024).
A ello el juzgado invoca la urgencia del proceso y dispone nueva audiencia a los mismo fines que la anterior para el día 8/11/2024 a las 09:00 hs. (res. del 29/10/2024).
El progenitor realiza una nueva presentación para que se vuelva a postergar la audiencia del 8/11/2024, argumentando que si la judicatura tardo 2 años para poder fijar la audiencia, no es perjudicial para los menores postergarla nuevamente porque su letrada se encontrará de viaje desde el 7/11/24 hasta el 27/11/24, y no le es posible el reemplazo por otra colega (esc. elec. del 1/11/2024).
Ante ello el juzgado decide que debe estarse a lo resuelto en fecha 29/10/2024, resolución que se encuentra firme y consentida (es decir que la audiencia se realizará el 8/11/2024); explica que la demora del tramite invocada se debió a la dificultad que existió para notificar al demandado, y agrega que nada obsta y en nada afecta a sus derechos que el demandado asista a la audiencia establecida con otro u otra profesional que ejerza su defensa técnica solo a tales fines, cumpliendo el requisito de delegación de facultades (res. del 7/11/2024).
El 8/11/2024 se confecciona acta de audiencia donde se deja constancia que el demandado no compareció personalmente al Juzgado y tampoco se ha conectado a la plataforma Microsoft Teams, tal como requirió en su presentación del 28/10/2024 con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Faggioni.
En la misma fecha resuelve que atenta la incomparecencia injustificada de Palavecino a la audiencia oportunamente fijada, debe imponérsele una multa de 2 JUS.
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subisidio (esc. elec. del 12/11/2024).
Al fundar los recursos el apelante manifiesta, en resumen, que no puede considerarse que existió una incomparecencia injustificada de su parte que ameritara la imposición de la multa del art 637 del cód. proc. cuando en las presentación del 28/10/24 y reiteradamente con fecha 1/11/24 manifestó que era imposible comparecer atento a que la letrada se encontraría de viaje por lo que requirió que se fijara para luego del 27/11/24 lo que no fue recepcionado por el juzgado. Y que no se evidencia que la postergación de la audiencia le ocasionara algún perjuicio a los menores.
De lo relatado anteriormente puede verse que la resolución apelada que impone la multa es consecuencia de una anterior, esta es la del 7/11/2024 donde se deniega la postergación solicitada por el demandado y se confirma la fecha de audiencia ya fijada anteriormente.
Por consecuencia, no habiéndose cuestionado la cuantía de la multa o su procedencia legal, sino que se exponen los mismos argumentos ya rechazados el 7/11/2024 al pedir la postergación, la apelación deducida contra la decisión donde se concreta la multa por la incomparecencia a la audiencia no es mas que una consecuencia legal aplicable en virtud de la resolución anterior que quedo incuestionada, esta es la decisión del 7/11/2024 que denegó su petición de postergar la audiencia. Sin que por otro lado se hayan acreditado distintos motivos a los ya planteados anteriormente y que fueran rechazados en aquella decisión anterior incuestionada (arg. art. 244 y art. 637 del cód. proc.).
Y, en ese sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta cámara, sent. 21/9/2022 en la causa 93267, sent. del 21/9/2022, ‘G., G. E. Y A. E. D. s/ divorcio por presentación conjunta (Inforec 927)’; causa 93267 sent. del 31/10/00, ‘Okner, Marcelo Adrián y Ot. s/ Quiebra”, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7/2/2018, ‘Fabert S.A. c/ El Corralón S.H. s/ Cobro Ejecutivo}’, L 47 Reg. 1).

2. Apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 15/11/2024, respecto de los alimentos provisorios allí fijados.
A requerimiento del Ministerio Publico respecto de la actualización de la suma de alimentos provisorios fijados en fecha 13/04/2022, si bien fu solicitada que sea en el equivalente al 50% de la CBT, se decide fijar nuevos alimentos provisorios en la suma equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al comienzo de cada período mensual.
En este punto el apelante se agravia, en síntesis, porque considera que disponer el aumento de la cuota de alimentos provisorios basado en el tiempo transcurrido desde su fijación y la mayor edad de los alimentados, resulta arbitrario y excesivo, máxime si se tiene en cuenta que no se trata de cuota fijada en un valor fijo sino en un porcentaje lo que garantiza la actualización de la misma a medida que se establecen los aumentos al SMVM.
En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).

Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -noviembre 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a los niños -F. a días de cumplir sus 9 años y C. que contaba con 6 años, era de $223.628,31 y $207.423,36 respectivamente, lo que arroja una suma de $431.051,67 (1CBT=$324.099; x coef. de Engel -0,69 para F. y, x 0,64 para C-; se puede consultar la página web: chrome-extension://efaidnbmnnn
ibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
De modo la cuota provisoria aumentada al 60% del SMVM, cuando ese porcentaje a la fecha de la sentencia representaban $162.942,732 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, SMVM $271.571,22 x 60%).
Por ello, la cuota provisoria fijada en el 60% del SMVM, no resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
En suma, el recurso no prospera (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente- . Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de los días 12/11/2024 y 26/11/2024 contra las resoluciones de los días 8/11/2024 y 15/11/2024 -respectivamente-. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/08/2025 10:15:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 12:16:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/08/2025 13:20:05 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2025 13:20:35 hs. bajo el número RR-638-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

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