Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″
Expte.: -95569-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., L. B. C/ A., M. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485″ (expte. nro. -95569-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/4/2025 contra la resolución del 1/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 1/4/2025 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO – PROHIBIR al Sr. MFA el ACCESO a la vivienda donde se domicilia la víctima Sra. LBZ, sito en calle XXXXX XXXXX XXXX N° XXX de la localidad de Henderson Partido de Hipólito Yrigoyen (Art. 26. a. 1) de la Ley 26.485).- 2) PERIMETRAL – FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA DENUNCIANTE LBZ, y a su DOMICILIO, DE DOSCIENTOS (200) METROS DONDE EL DENUNCIADO MFA, NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 26 Ley 26.485).- …” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien pide la revocación del fallo; y sustanciado el recurso con la denunciante, ésta brega por el rechazo del mismo, en el entendimiento de que el memorial presentado deviene extemporáneo en atención al incumplimiento del plazo perentorio previsto por el artículo 35 de la ley de aplicación, que determina que la revisión, modificación o apelación de las medidas dispuestas en tal marco deben ser promovidas dentro de los tres días hábiles de dictada la resolución o de notificado su contenido; lo que, según dice, aquí no se habría verificado, por cuanto el recurso resultó presentado con posterioridad al plazo antes referido. En forma subsidiaria, responde los agravios formulados (v. contestación de memorial del 23/5/2025).
3. Pues bien. En punto a la alegada extemporaneidad de la apelación, se ha de reparar en que -conforme a la cédula diligenciada agregada al trámite procesal del 23/4/2025- el despacho cautelar del 1/4/2025 aquí puesto en crisis, fue notificado a ambas partes durante la misma jornada.
Ergo, si se considera que el 2/4/2025 fue declarado feriado nacional y era, por ende, inhábil, el plazo para apelar comenzó a correr el 4/4/2025, venciendo el 7/4/2024 o, en última instancia, el 8/4/2024 dentro del plazo de gracia judicial. Ello, de conformidad con el plazo establecido en artículo 33 de la ley nacional 26485, que reza: “Apelación. Las resoluciones que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del plazo de TRES (3) días hábiles” (remisión a constancias citadas; en contrapunto con el artículo transcripto).
Sobre esa base, la apelación traída recién el 9/5/2025 a las 12:18:25 deviene extemporánea, lo que así debe declararse por ser esta cámara juez del recurso (cfrme. res. del 27/02/2025, expte. 95203, RR-143-2025, entre muchas otras).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 9/4/2025; con costas de esta instancia al apelante, en mérito a que dicha circunstancia fue advertida en la contestación del memorial (arg. art. 69 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 9/4/2025; con costas de esta instancia al apelante, en mérito a que dicha circunstancia fue advertida en la contestación del memorial, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/07/2025 05:25:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:28:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:44:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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