Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “R., I. S. C/ R., C. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -95591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., I. S. C/ R., C. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -95591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 contra la sentencia del 29/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El Juzgado resolvió fijar una cuota alimentaria a favor de R. I. S., hijo del demandado, equivalente al 98 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM), a ser abonada por el progenitor (cfr. resolución de fecha 29/4/2025).
Dicha decisión fue apelada por el demandado, quien en su expresión de agravios sostiene que la cuota fijada resulta desproporcionada, vulnera sus derechos fundamentales y contraviene la normativa vigente en materia de derecho de familia. Señala que el monto establecido representa más del 75 % de su ingreso mensual, así como manifiesta que es padre de otros dos hijos, lo cual implica una carga económica adicional que no habría sido considerada al momento de dictarse la sentencia.
En consecuencia, solicita la revocación de la resolución apelada en cuanto fija una cuota alimentaria que considera irrazonable y excesiva, y que se determine un monto acorde con las reales posibilidades económicas del alimentante y con las necesidades efectivas del joven (v. memorial de fecha 9/5/2025).
2. Pues bien, la actora, al promover la demanda, efectuó un pormenorizado detalle de las necesidades del joven beneficiario de la cuota alimentaria, las cuales fueron expresamente consignadas en el escrito inicial y cuantificadas conforme al valor correspondiente a dos Canastas de Crianza -para las etapas de primera infancia, niñez y adolescencia-, según los parámetros establecidos por el INDEC (v. punto IV del escrito de demanda de fecha 25/10/2024).
Y el demandado no compareció a contestar la demanda, circunstancia que habilita por principio, como correlato procesal, a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del Código Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales…, Ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2015, t. IV, pág. 792; cfr. esta Cámara en sentencia del 15/08/2023, en autos “M., N. B. c/ L., P. D. s/ Alimentos”, Expte. 93770, RR-604).
Pero a fin de dar hermeticidad a la respuesta al agravio y expedirse en torno a la justeza de la cuota fijada, es de verse que en reiteradas oportunidades, este tribunal ha utilizado como parámetro la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC a través del contenido de la Canasta Básica Total suministrada por el Indec (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
En la especie, a la fecha de la resolución apelada (abril 2025) -para utilizar valores homogéneos-, la CBT correspondiente a un joven de 15 años, era de $359.243,83 (1CBT: $359.243,83 $ 1, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 98 % del SMVyM representaba a la fecha de la resolución apelada la suma de $296.548, y resulta así inferior al valor de la CBT que correspondería al alimentado. Ello reviste especial gravedad si se considera su condición de sujeto vulnerable, ya que dicho monto lo ubica entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación; 1 SMVM: $302.600, conforme Resolución 5/2025).
En relación con el argumento del recurrente referido a la existencia de otros hijos, más allá de su no acreditación en el expediente; arg. arts. 375 y 384 cód. proc., debe señalarse que no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria en análisis afecte el acceso a las necesidades básicas de sus demás hijos ni ha demostrado de manera concreta y categórica que dicha obligación le genere un perjuicio directo. Por tanto, este planteo resulta improcedente y debe desestimarse (arg. arts. 260, 375 y 384 del Código Procesal).
Finalmente, respecto de la cuestión vinculada al régimen de cuidado personal compartido o a la residencia del menor en el establecimiento educativo al que asiste, no obra en autos prueba que respalde tales alegaciones (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Por el contrario, surge claramente del escrito de demanda que el joven tiene su residencia principal en el domicilio materno (arg. art. 660 del CCyC; v. punto 3.2 del escrito del 25/10/2024).
Sin que por fin, haya quedado probado que efectivamente se afectase el 75% de sus ingresos -como postula- desde que la comparación no debe hacerse únicamente teniendo en cuenta el sueldo que percibe como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, sino con los derivados de las otras actividades del apelante, cual es el de trabajar en un taller de reparación de automóviles, estando a su cargo la acreditación de tal extremo, por estar en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC).
Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la sentencia del 29/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 30/4/2025 contra la sentencia del 29/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2025 20:36:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:24:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/07/2025 12:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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