Fecha del Acuerdo: 17/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95606-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERRA JENNIFER MAGALI C/ ALEMANO PEDRO ALBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95606-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/5/2025 contra la resolución del 30/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La “COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A”, apela la decisión de la instancia de grado, que rechaza la excepción de prescripción opuesta, sobre la base del criterio sentado por el magistrado en los autos “Ugarte c. Saager”, c. 99.131, y del fijado por esta Cámara, al sostener reiteradamente que el inicio del trámite de la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros).
Con ello, el juez de grado razona que del acta de cierre de mediación, se desprende como fecha de inicio de la misma el 3/10/2023, finalizada el 22/12/2023. Entonces dice, al momento de la petición de dicha etapa previa no había transcurrido el plazo de tres años contados a partir del siniestro ocurrido en fecha 30/10/2020, y que el ordenamiento de fondo prevé para tener por extinta la acción, cuyo curso, huelga destacar, se interrumpió por petición judicial del titular del derecho con la intención de no abandonarlo, es decir, de ejercerlo efectivamente; ello con cita del art. 2546 CCyC (res. del 30/4/2025 y recurso del 7/5/2025).
2. Agravios de la citada en garantía.
La sentencia recurrida expresa que la Cámara Departamental ha fijado criterio al establecer que “la mediación prejudicial obligatoria -petición- realizada ante la Receptoría General de Expedientes -autoridad judicial-, como paso previo -e ineludible, según el caso- para la interposición de la demanda y arribar a la instancia judicial, implica un acto interruptivo de la prescripción al amparo del art. 2546 del CCyC (“Gardes c. Di Pietro” c. 90.662, s. del 4/4/2018; “Scarafoni c. Terrazzolo” c. 90.796, s. del 4/9/2018; entre otros)” y por ello rechaza la excepción de prescripción por ello interpuesta.
Reconoce la apelante, que no escapa a su conocimiento el reciente dictado de sentencia en los autos Autos: “UGARTE JUAN MANUEL C/ SAAGER FERNANDO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” Expte.: -95265-  donde la Cámara ha expresado que “Si el argumento basal del juez, ha sido lo resuelto en aquél precedente, no hay crítica respecto a por qué lo resuelto para aquél caso, no es aplicable al presente.”
Sin embargo, esgrime ahora como crítica, que las sentencias citadas datan del año 2018, y que con posterioridad a ello, la Gobernadora de la Pcia. de Buenos Aires dictó el decreto nro. 43/2019 con vigencia a partir del 1ro. de febrero de 2019, donde se decreta una nueva reglamentación de la ley 13.951 y se deroga toda norma previa que se oponga a la misma. Es así, que en el art. 36 se establece respecto a la prescripción “Suspensión e interrupción de la prescripción. El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte (20) días contados desde el momento en el que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes, conforme lo normado por el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. A los fines de la interrupción de la prescripción, el requirente queda facultado a presentar la demanda ante la Receptoría de Expedientes de la ciudad asiento del Departamento Judicial que corresponda o Juzgado descentralizado, acompañada de los requisitos para la iniciación del procedimiento de mediación.”
Es por ello, que debe tenerse presente en primer lugar que los fallos citados por el juez de grado, fueron dictados cuando el art. 40 de la ley provincial 13.951 remitía al art. 3986 del viejo Código Civil (Ley 340) en los efectos otorgados al ingreso de la mediación y podrían guardar su justificación en ello, en tanto no existía una norma provincial que reglamentara la forma de interrumpir la prescripción.
Pero luego, el decreto reglamentario 43/2019 se alinea plenamente con el art. 2542 del CCyC que establece: “El curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. El plazo de prescripción se reanuda a partir de los veinte días contados desde el momento en que el acta de cierre del procedimiento de mediación se encuentre a disposición de las partes.”
Por último, indica que no quedan dudas tampoco en doctrina, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial (ver memorial del 19/5/2025).
De su parte, la actora está en un todo conforme con la sentencia dictada (ver contestación de memorial de fecha 30/5/2025)
3. En suma, para el juez, la acción no estaba prescripta al momento de iniciarse la mediación, y a su vez, ésta tiene efecto interruptivo sobre el curso de la prescripción.
Vale decir, que lo que se controvirtió con la excepción de prescripción opuesta, fue que al momento de interponer la demanda la acción se encontraba prescripta, ello, en tanto para la apelante el inicio de la mediación tiene efecto suspensivo sobre el curso de la prescripción, y no interruptivo como lo decide el magistrado apoyado en precedentes de esta Cámara.
A los fines de argumentar la no aplicación al sub lite, de los precedentes de esta Cámara, la apelante se apoya diciendo que aquellos, fueron dictados cuando aún no se encontraba vigente el decreto reglamentario 43/2019 de la ley de mediación provincial. Con lo cual, aquellas decisiones no serían aplicables al caso, ya que el artículo 36 del mencionado decreto vino a alinearse con lo normado en el art. 2542 del CCyC, estableciendo el efecto suspensivo de la prescripción.
Sin embargo, el decreto 43/2019 con el cual la apelante persigue demostrar la inaplicabilidad de los precedentes de esta Cámara, fue derogado por el decreto 600/2021, que no contempla en ninguno de sus artículos, norma referida a los efectos de la mediación sobre el curso de la prescripción.
De modo que, el decreto 43/2019 ya estaba derogado al momento de iniciarse la mediación en el caso que nos ocupa, en el mes de octubre de 2023, tornándose inaplicable para el caso.
Ello me lleva a razonar que si la tesis de la apelante es que los precedentes de esta Cámara son inaplicables, porque fueron decididos previo a la vigencia del decreto 43/2019 (es decir, según su postura sin considerar el art. 36 incorporado en el mismo), hoy tampoco podría dirimirse la cuestión recurriendo al derogado decreto 43/2019, porque para el momento de inicio de la mediación ya no estaba vigente, por haber sido derogado por el decreto 600/2021.
De manera que, siguiendo siempre los argumentos de la apelante, en aquellos precedentes no tuvo injerencia el decreto 43/2019 y hoy tampoco la puede tener en el caso, por estar derogado previo al inicio de la etapa de mediación.
Por tanto, no es posible sobre la base de su articulado, pretender alterar el criterio sostenido por esta Cámara en los precedentes citados. De modo, que habiendo sido su argumento basal de la expresión de agravios, el recurso queda huérfano.
Me permito agregar, que en el precedente “Gardes” sent. 4/4/2018, esta Cámara dispuso que: “…Es que en el marco de una mediación establecida por la ley con carácter de obligatoria y como paso previo a todo juicio como el presente, la pretensión referida se presenta con la investidura de una petición de los titulares del derecho ante una autoridad judicial.
En efecto, por lo pronto no es objetable que se trata de una petición. El artículo 6 de la ley 13.951, alude a la formalización de la pretensión.
Cuanto al concepto de autoridad judicial, lo que interesa es que se trate de un funcionario judicial que pueda dar fe de la fecha en la que el acto se produjo. Y en tal entendimiento, reviste tal carácter la autoridad que está habilitada para la recepción de dichas peticiones, ‘sea una mesa general de entradas o el centro de informática…’. En este caso, la Receptoría de Expedientes (fs. 218; Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., ‘Código…’, t. XI, art. 2547, pág. 307).
Luego, si –como ya se ha dicho– la temática gira en torno a una mediación obligatoria, que debe transitarse como paso forzoso para arribar, en su caso, a la instancia judicial, abordar decididamente ese trámite claramente traduce la intención de los requirentes de no abandonar su derecho sino actuarlo.
En suma, se desprende del examen precedente, que en el acto descripto aparecen reunidos los presupuestos suficientes para activar lo normado en el artículo 2546 del Código Civil y Comercial, que prescribe el efecto interruptor de la prescripción para toda petición del titular ante autoridad judicial, que traduzca el designio de no desatender el derecho que aduce. Considerando que las causales interruptivas de la prescripción deben interpretarse estrictamente, pero no ritualmente (Lorenzetti, Ricardo L., Perellada, Carlos A., op. cit. pág. 307.III.2, segundo párrafo).
De modo, que decir en el memorial, que la norma contenida en el art. 2542 del CCyC aplica a todo tipo de mediaciones y que el pedido de inicio de mediación no puede asemejarse a petición judicial, solo deja traslucir una diferencia de opinión, respetable, pero insuficiente para constituir crítica concreta y razonada, con entidad para alterar el criterio que viene sosteniendo esta Cámara respecto del tema bajo análisis, y que queda traslucido en los precedentes traídos con el memorial; máxime que esas manifestaciones de la apelante se correlacionaban con la aplicación del decreto 43/2019 (arg. art. 260 cód. proc).
Con lo cual, no siendo motivo de agravios el modo de computar los plazos a los fines de la prescripción, esto es que el siniestro se produjo el día 30/10/2020; la mediación se inició el 3/10/2023, de modo que el plazo de prescripción se vio interrumpido con esa petición, la demanda interpuesta en fecha 16/10/2024 lo ha sido estando en curso el plazo de prescripción.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación deducido por la citada en garantía contra la resolución de fecha 30/4/2025 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/07/2025 08:55:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:45:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/07/2025 12:51:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2025 12:51:13 hs. bajo el número RR-626-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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