Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: JUZGADO CIVIL Y COMERCIAL N°1

Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92033-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ LAMELO SA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92033-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El codemandado Jorge Alberto Lamelo apela la resolución que aprueba la liquidación practicada por la actora con fecha 7/8/2024, en la suma de $5.405.326,91 (res. del 14/11/2024 y recurso del 22/11/2024).
Esgrime en su memorial que la liquidación aprobada que comprende el período 30/1/2019 al 7/8/2024 implica un crecimiento de la deuda del 6.000%, lo que a todas luces colisiona con los conceptos recientes plasmados en distintos fallos de la CSJN, específicamente en el caso “Barrientos”, donde entre otras cosas, se acuñaron conceptos de peso aplicables al caso que nos ocupa. Señala que queda en evidencia la desproporción y desajuste con la realidad de la operación realizada, configurándose un abuso de derecho con resultados exorbitantes, que de confirmarse llevaría a un enriquecimiento indebido del acreedor y por tanto, una situación que se debe limitar y corregir, mediante las facultades morigeradoras de la justicia, por tratarse de una cuestión de orden público (ver memorial de fecha 23/12/2024).
Al contestar el memorial, la actora solicita se confirme lo decidido, atento la firmeza de las resoluciones de fechas 13/7/2020, mediante la cual quedó firme que procede la capitalización de intereses y la del 6/8/2024, que desestima el planteo de morigeración  y la propuesta de liquidación a la tasa activa del Banco Provincia para descubierto en Cuenta Corriente, que ahora vuelve a plantear el apelante. En esta última resolución se ratifica la tasa propuesta por el actor (tasa activa Banco Pcia. para descubierto en cuenta corriente), así como también se dispone una capitalización de intereses de modo semestral, sin IVA.
Con lo cual, las cuestiones introducidas en la apelación ya fueron resueltas y consentidas (contestación de memorial de fecha 8/2/2025).

2. Se deja sentado en primer lugar que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 6/8/2024, incuestionada por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
Es así, que en la mentada resolución (la del 6/8/2024) se dispuso que la actora debía proponer una nueva liquidación en la cual los intereses se determinen en forma semestral; no correspondiendo la inclusión del IVA en la liquidación practicada por el actor.
Siguiendo esos lineamientos, la actora practicó nueva liquidación con capitalización semestral de intereses, la que es impugnada por el apelante, sólo en lo atinente al tipo de tasa de interés; por no haber tomado para la determinación del monto, la tasa activa 30 días del Banco de la Pcia. de Bs. As., la que se toma para las operaciones al descubierto, sino el índice denominado “otras operaciones” (ver escrito de fecha 7/8/2024 e impugnación del 10/9/2024).
Con fecha 14/11/2024 se decide que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta; no advirtiéndose que la propuesta por el demandado se ajuste a la pactada al momento de solicitar la apertura de cuenta corriente, y en función de ello se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada con fecha 7/8/2024 en la suma de $5.405.326,91 (res. apelada del 14/11/2024).
Por lo que dado que es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante, y además que las cuestiones introducidas en el memorial no fueron propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era al responder el traslado de la liquidación practicada por la actora, limitándose el apelante en esa oportunidad a impugnar y cuestionar sólo la tasa de interés aplicable, más no, las demás cuestiones que ahora pretende sean revisadas en esta instancia, las que al tratarse de cuestiones recién introducidas en Cámara, escapan al alcance revisor de este Tribunal, el recurso no puede prosperar (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.)
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 22/11/2024 contra la resolución del 14/11/2024, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:21:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:46:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243000774003838236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:47:04 hs. bajo el número RR-621-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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