Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
Expte.: -94868-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ENRIQUE MARIELA MABEL C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)” (expte. nro. -94868-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la excusación del titular del Juzgado Civil y Comercial n° 1, Carlos U. Méndez, del día 9/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por resolución de esta Cámara de fecha 23/4/2025 se dispuso la remisión al juzgado de origen, en tanto se había condenado a una entidad con la que nunca se integró la litis, y sin que se le haya dado la chance de articular defensas. Se dijo también, que ello surgía palmario del escrito de contestación de demanda del 23/7/2021 de “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, en donde se pidió que en función del decreto 923/14 y de hacerse lugar a la demanda, se declarase que el obligado al pago de las prestaciones dinerarias correspondientes, resulta ser el Fisco Provincial: postura reiterada en la expresión de agravios presentada ante esta instancia el 29/8/2025 por el abogado Duhalde, en la que -en favor de su postura- aboga por la distinción de las personas jurídicas “Provincia ART SA” y “Estado Provincial” en tanto advierte que la primera no sería representante de la segunda.
En consonancia con lo expuesto más que como se dijo también el 7/4/2025, el análisis del proceso para poder emitir una resolución aquí, debe ser en los términos de la relación procesal, sin que sea factible decidir acerca de cuestiones respecto de las cuales las partes no hayan podido ejercer su derecho de defensa; esta Cámara mantuvo lo decidido el 19/3/2025 y el 7/4/2025 en función del informe del 18/3/2025.
Así las cosas, recibida la causa en la instancia de origen, el magistrado titular del Juzgado Civil nro. 1, declara la rebeldía de TPC Compañía de Seguros SA; y a raíz de lo decidido por esta Alzada, entiende que la cuestión no podría sortearse a través de la norma que se desprende de los arts. 36.3 y 166.2 CPCC, en razón de que ello implicaría alterar lo sustancial de la decisión; por lo que resuelve conferir traslado de la demanda interpuesta oportunamente, así como de la sentencia dictada el 1/8/24, a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (res. del 19/5/2025).
El Fisco de la Provincia de Buenos se presenta e interpone revocatoria con apelación en subsidio, cuestionando el plazo por el cual se le ha conferido el traslado (escrito del 2/5/2025).
Ante esa presentación, el magistrado Méndez, señalando que había prejuzgado en la sentencia definitiva respecto de la participación de la representada del Fisco, se inhibe de intervenir en estas actuaciones y, en consecuencia, remite la causa al Juzgado Civil y Comercial n°2 departamental.
Recibida la causa por el Civil 2, su titular no acepta la excusación de su par porque sostiene que no habría prejuzgamiento posible, si no se tuvieron en cuenta circunstancias que fueron advertidas por la Alzada; que la revocatoria interpuesta por el Fisco debe ser resuelta por el juez que intervino, y que fue la Alzada quien ordenó al Juzgado Civil 1 que dictó la sentencia definitiva, que revea las circunstancias por ella advertidas (res. 25/6/2025).
2. Si el prejuzgamiento es una anticipación de criterio, un aporte subjetivo del magistrado consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final, (SCBA, Ac 34325 S 14-5-85, “Violante, Lucia L. c/ Genua, Roberto s/ Reivindicación” Ac.y Sent. 1985-I-749 – JA 1986-II, 615 – DJBA 1985-129, 909), no caben dudas que la causal se encuentra configurada.
·Ha señalado la Suprema Corte de Justicia de la provincia que “se entiende por anticipación de criterio o prejuzgamiento el aporte subjetivo del magistrado, consistente en emitir opinión o juicio que haga entrever la decisión final que ha de tener la causa fuera de su debida oportunidad” (Ac: 34.325 del 14/5/85, “Violante, Lucía L. c/ Genua, Roberto s/ Reivindicación” Ac. y Sent. 1985-I-749, J.A. t. 1986-II p. 615, D.J.B.A. t. 1985-129 p. 909; sistema informático JUBA: sumario B5160; art. 17 inc. 7mo. Cód. Proc.).
Y como bien lo expusiera el magistrado Méndez, ha adelantado su opinión con relación a la responsabilidad que le cupo a la Dirección de Cultura y Educación al emitir la sentencia definitiva, de donde se extrae que ha decidido: “…Consecuentemente, y por como decidí “supra” es el Estado Provincial, la Provincia de Buenos Aires; la Dirección General de Cultura y Educación quien ha de ser considerada civilmente responsable en forma concurrente con la Anestesista Dra. Graciela María Vazquez y Clínica del Oeste S.A”. (conf. args. arts. 961,1061, 1073, 1710, 1717, 1725, 1726 y ccs. C.C.C., Decreto 3858/07 -art. 2- y el Dec. 923/14; 118 ley 17418).
Cabe aclarar que la condena recae entonces sobre el Estado Provincial que actuó procesalmente legitimado pasivamente por su gerenciadora (conf. arts. 2, 3 Dec. 3858; Cla. Déc. Prim. “Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación Nº 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia ART. S.A.”)”, ver sentencia del 1/8/2024, páginas 24 y 25),
En tal virtud resulta, entonces, aconsejable hacer lugar a la excusación fundada en el artículo 17 inciso 7mo. del Código Procesal.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde hacer lugar a la excusación del magistrado Méndez titular del Juzgado Civil nro. 1 (art. 17.7 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la excusación del magistrado Méndez titular del Juzgado Civil nro. 1.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n°1 y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:47:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:22:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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