Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
Autos: “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
Expte.: -95672-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/7/2025 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada declara la pérdida de vigencia del artículo 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95) para este supuesto, por considerar la existencia de una relación consumeril y, en consecuencia, rechaza la acción de secuestro prendario (v. res. del 1/7/2025).
2. Apela la actora, y -en síntesis- expone que se debe aplicar el artículo 39 del decreto-ley 15.348/46, en tanto no ha sido derogado por ninguna norma de defensa del consumidor; sumado a que ni la ley 24.240 ni el Código Civil y Comercial disponen expresamente alguna norma que se oponga al secuestro previsto en el decreto-ley 15.348/46 Incluso -dice- existen remisiones expresas a aquella norma en el CCyC, que no excluirían la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal; haciendo referencia a jurisprudencia que avala su tesis (v. memorial del 2/7/2025).
3. Para resolver, se debe destacar que esta alzada ya ha dicho en varias oportunidades, que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. esta cámara: expte. 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025; expte. 94891, res. del 24/9/2024; expte. 92679, res. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, expte. 91989, res. del 30/9/2020, L. 51, Reg. 466; entre tantos otros).
En los precedentes citados también se dijo que “…El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final)…”.
Es que si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el artículo 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese artículo 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario (mismos expedientes citados).
Máxime que para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004, citado en expediente 95537, res. del 27/5/2025, RR-433-2025 de esta cámara). En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in limine la acción, la resolución apelada debe revocarse. Es que el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma; y con este alcance se revoca la resolución apelada (arg. art. 34.4, 163 cód. proc. y 2 y 3 CCyC).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto corresponde revocar la resolución apelada, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 cód. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348/46, ley 12.962).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución de la misma fecha, en tanto el artículo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debiéndose analizar las condiciones de activación de aquella norma.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:46:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:22:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:44:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰9èèmH#sÂMQŠ
250000774003839745
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:44:39 hs. bajo el número RR-619-2025 por TL\mariadelvalleccivil.