Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “I., Y. M. C/ V., P. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95405-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., Y. M. C/ V., P. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95405-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1.1. La actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hijos M. y M. contra el progenitor, solicitando un incremento de la cuota alimentaria para los alimentados, en la suma equivalente a 3 Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVyM- (v. pto II. del escrito de demanda del 5/12/2024).
Explica que con fecha 20/2/2018 las partes celebraron un convenio en donde acordaron: “En los meses de Febrero, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre asciende a la suma de Pesos un mil novecientos ($1.900); durante los meses de noviembre, diciembre, Enero, Abril, Mayo y Junio la cuota será de Pesos Dos mil seiscientos cincuenta ($2.650). Atento al inicio del ciclo escolar en el mes de Marzo la cuota será de Pesos Tres mil Trescientos ($3.300)…”, el cual fue homologado el 20/2/2018 pero dicha suma resulta insuficiente por lo que acudió a promover el presente incidente (v. Expte N° 8946 – 2017, en trámite por ante el mismo juzgado; v. pto. 3 del escrito de demanda 5/12/2024).
1.2. El 14/2/2025 el juzgado decide fijar una cuota de alimentos provisoria en favor de M. N. y A. M. V, en la suma equivalente a 2 Salarios Mínimos Vital y Móvil, equivalente a la fecha a la suma de $584.892 (v. resolución del 14/2/2025).
1.3. Esta decisión es apelada por el abogado apoderado del alimentante, cuestionando que el sentenciante omitió  discriminar el monto correspondiente a cada una de los alimentados. Alega que sus ingresos mensuales no superan el millón de pesos y, la cuota establecida representa aproximadamente 2/3 de dichos ingresos y que, no cuenta con más días para trabajar y procurarse más ingresos por lo que la cuota fijada le impide su propio sustento y el de su otra hija a quien también -considera- tiene derecho.
Solicita se revea la resolución recurrida y se proceda a fijar una cuota provisoria menor ajustada a las necesidades de los beneficiarios y la capacidad de pago del obligado (v. recurso del 24/2/2025).
2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor (v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC).
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada -febrero 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente al joven de 15 años, era de $342.370,04 y, para la joven de 20 años, la suma de $260.201,23, lo que arroja una suma de $602.571,27, monto mínimo que necesitan los alimentados para no ingresar en la linea de pobreza (1CBT: $342.370,04* 1,03 y 0.76 coeficiente de Engel;v. consultar en la página web: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).
De esta manera, queda respondido el agravio sobre la falta de discriminación de la cuota fijada entre los dos alimentados (arg.art. 270 cód. proc.).
De modo que, la cuota alimentaria establecida en el equivalente a 2 SMVYM que representan -a la fecha de la resolución apelada-$ 584.892, no aparece como excesiva en tanto, dicha suma coloca a los jóvenes entre la linea de indigencia y pobreza (arts. 2, 3, 658 del CCyC; arts. 641 y concs. cód. proc.; 1 SMVyM: $292.446; Res. 17/2024 delCNEPYSMVYMMT:https://
www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686/texto).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 24/2/2025 contra la resolución del 14/2/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:41:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:25:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:38:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7(èmH#t*]AŠ
230800774003841061
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:38:43 hs. bajo el número RR-617-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.