Fecha del Acuerdo: 16/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “M., M. R. C/ A., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95573-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. R. C/ A., L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95573-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El 21/4/2025 el juzgado rechaza la nulidad planteada por la parte demandada el 30/10/2024, con fundamento en que la notificación al domicilio real “bajo responsabilidad de la parte actora” fue realizada en el domicilio informado en el expediente -Sabin 32- y que fuera confirmado por la demandada en su presentación y en el acta de fecha 1/8/2024.
Esta decisión es apelada por la parte demandada quien -en prieta síntesis- insiste en que se omitió considerar que a la altura catastral -Sabín 32- existen dos inmuebles separados e independientes, con entradas individuales y que el oficial notificador no precisó en cuál de los domicilios dejó la cédula ni en qué lugar, además de alegar otras irregularidades por parte del oficial notificador.
2. El recurso no prospera.
El art. 187 del AC 3397/08 de la SCBA establece el procedimiento a seguir por el oficial notificador, en los supuestos de diligenciar cédulas con traslado de demanda. Y para el caso que constituido en el domicilio real denunciado no fuere atendido por persona alguna, pero de las averiguaciones practicadas conforme lo previsto en el artículo 186 de esa normativa surgiere que el requerido vive efectivamente allí, debe devolver el mismo dejando constancia; para así habilitar el diligenciamiento bajo responsabilidad según el art. 189.c de la AC cit., tal como ocurrió en la presente (v. trámites de fechas 18/9/2024 y 26/9/2024).
En ese camino, el mismo acuerdo, en su art. 189 que establece: “En las cédulas de notificación libradas bajo responsabilidad de la parte, el notificador deberá: c) Si no fuere atendido o se negase a recibirla, fijar la cédula en el domicilio indicado en la puerta de acceso de la casa, oficina, local comercial o industrial, unidad funcional de edificio de propiedad horizontal, barrio cerrado o en la tranquera de acceso a la propiedad rural.”, surgiendo del mismo acta del oficial notificador que habiéndose constituido en el domicilio de la demandada sito en -Sabin 32- y no habiendo encontrado a la requerida procedió -conforme lo indica la normativa- dejarle una copia “fijada bajo responsabilidad de parte” (ver cédula del 4/10/2024).
Por manera que, no puede la demandada invocar la nulidad de la cédula debidamente diligenciada, nulidad que ella misma habría contribuido a provocar, constituyendo su domicilio -al momento de presentarse domicilio en el 2018 y en el acta del 1/8/2024- en Babín 32, pero sin más aclaración o indicación al respecto (art. 171 cód. proc).
Y tampoco resultan atendibles las manifestaciones acerca de las irregularidades cometidas por oficial notificador al realizar la diligencia, que no ha sido redargüida de falsedad (arg. art. 399 cód. proc.).
3. Corresponde, entonces desestimar la apelación 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con costas a la apelante vencida.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación 23/4/2025 contra la resolución del 21/4/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/07/2025 09:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:29:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/07/2025 10:32:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239300774003841139
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/07/2025 10:32:23 hs. bajo el número RR-614-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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