Fecha del Acuerdo: 10/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “C., C. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
Expte.: -95613-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., C. R. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95613-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Con fecha 2/7/2025 se requirió a la curadora o defensora intervinientes, de forma previa a resolver la apelación planteada, que informasen el grado de avance de los trámites encomendados en aquélla. Ello, en función del tiempo transcurrido desde la citación por parte de la Andis al causante a presentarse con la documentación requerida.
Consecuentemente, la curadora informó que el causante habría concurrido en la fecha de citación ante las oficinas correspondientes y presentado documentación; aunque -agrega- no tuvieron respuesta de la Andis con respecto al beneficio, por lo que solicitó -en caso de corresponder- se libre oficio a Andis para que informen la situación actual del causante en cuanto a la documentación presentada y/o pendiente para conocer con certeza las exigencias pretendidas por dicho organismo y proceder en consecuencia (v. escrito del 3/7/2025).
2. Ahora bien, en la especie, la jurisdicción revisora de este tribunal se abrió para tratar el recurso de apelación contra la medida cautelar de no innovar decretada.
Pero antes de ingresar en aquel tratamiento, se requirió lo estipulado en el proveído del 2/7/2025, y conforme surge de lo informado por la curadora, las circunstancias existentes al momento del dictado de aquella medida no se mantienen en la actualidad (arg. art. 202 cód. proc.).
Esto es así porque la medida fue solicitada por la curadora “al menos hasta que se cuente con toda la documentación respaldatoria y exigida por el Andis”, y en base a dicha solicitud es que se decretó la medida de no innovar (v. escrito del 19/5/2025 y resoluciones del 20/5/2025 y 22/5/2025).
Por ende, si la medida fue dispuesta a los efectos de que no se alterase la situación existente hasta tanto el causante pudiera hacerse con la documentación que se le requería presentara, habiéndose presentado al turno respectivo y acompañado la documentación -según se informa en el escrito del 3/7/2025- las circunstancias preexistentes tenidas en cuenta para el dictado de la medida, no subsisten y es lo que debe atenderse por tratarse de aquella situación que corresponde al momento de resolver (art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
Sin que se pueda ingresar en el análisis de aquella documentación, o de la respuesta que la Andis debe dar al respecto, por tratarse de circunstancias que exceden -cuanto menos ahora- la facultad revisora de este tribunal (arg. arts. 202, 34.4, 272 cód. proc.. y 38 ley 5827).
Así las cosas, la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025 debe estimarse, pero en tanto el mantenimiento de la cautelar devino sobrevinientemente abstracto, por las circunstancias antes mencionadas (arg. art. 260, 266, 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto, corresponde:
1. Estimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada (arg. art. 69 cód. proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación del 28/5/2025 contra la resolución del 22/5/2025, en tanto devino sobrevinientemente abstracto el mantenimiento de la medida cautelar de no innovar decretada.
2. Imponer las costas por su orden atento la materia que se trata y los sujetos involucrados y porque la solución propuesta ha sido abordada oficiosamente por esta alzada; con diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:55:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:18:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:27:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/07/2025 10:28:22 hs. bajo el número RR-600-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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