Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “CORREA OSCAR C/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
Expte.: -95118-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORREA OSCAR C/ VILLANUEVA WALTER OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -95118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/10/2024, contra la sentencia definitiva del 26/9/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Oscar Correa demandó por daños y perjuicios a Walter Oscar Villanueva, reclamándole por tal concepto la suma de $825.795, subordinado a lo que en más o en menos surja de la prueba, más intereses.
Adujo que entregó al demandado, quien es chófer, un camión de su propiedad con la finalidad de trabajarlo conjuntamente por el plazo de dos meses, a cuyo vencimiento no logró recuperarlo. Comprobando luego, que el demandado había formulado una falsa denuncia de compra. Por lo que solicitó una medida cautelar, en los autos ‘Correa, Oscar c/ Villanueva, Walter Oscar s/ medida cautelar’, tramitada ante el Jugado de Paz Letrado de la localidad de Tres Lomas, donde se ordenó medida de no innovar, embargo, prohibición de circulación, uso y de depósito en un lugar determinado, para su guarda y circulación.
Sostuvo que el demandado se presentó y recurrió la cautelar, con el argumento que habría comprado el rodado por $170.000 y que lo habría pagado parcialmente. El recurso fue desestimado por la alzada y el diligenciamiento del mandamiento de embargo dio resultado negativo. Por lo que el vehículo no ha podido ser hallado por ningún medio. Reclama por el valor del camión y el lucro cesante.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
El 22/10/21, el demandado Walter Oscar Villanueva fue declarado rebelde.
1.1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda, condenando al demandado a pagar la suma de $22.632.766,80, con intereses y costas.
Para así decidir, se tuvo en cuenta que no se contaba con la versión de los hechos por parte de Villanueva, rebelde, como se dijera.
Asimismo, que aunque al apelar las cautelares ordenadas, había opuesto la existencia de una compraventa entre las partes, por la cual se habría convenido el precio de $170.000, pagaderos en diez cuotas, habiendo abonado $120.000, nada de eso pudo ser evaluado ni por el sentenciante de grado ni por esta Cámara, y la prueba tendiente a probarla desglosada del expediente cautelar.
De otro lado, se había confirmado que el actor era titular de un camión marca Ford, modelo año 2000, dominio DJI314, y que sobre el mismo pesaba una denuncia de compra por parte de Walter Oscar Villanueva, realizada el 15/12/2014, conforme la cual Villanueva habría recibido el rodado el 11/11/2013. Agregando que la denuncia de compra no dejaba de ser una manifestación unilateral que Villanueva, que pudo realizar sin la exigencia de un boleto de compraventa o documento que acredite un acuerdo de voluntades. Agregando que los testigos de la causa habían respaldado la versión del actor.
Luego, considerando la rebeldía declarada y firme del demandado, en armonía con la prueba documental y la declaración testimonial de Fernández, así como la inexistencia de prueba en contrario, quedaba habilitado presumir la verdad de los hechos jurígenos afirmados en la demanda sobre el proceder de Villanueva y, por ende, su responsabilidad.
Con tal resultado, se fijó el resarcimiento en la suma de $170.000, actualizado a la fecha del fallo a $22.632.766,80, más los intereses a la tasa pura del 6% desde el 1/7/2015, hasta la sentencia. Y desde entonces, en caso de corresponder intereses, a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días. Desestimándose el lucro cesante.
1.2. Tal pronunciamiento fue apelado sólo por el demandado.
Comenzó diciendo que debía tomarse por nula la notificación de la rebeldía. Desde que el demandado no se domiciliaba hace cinco años, en el lugar donde la actora notificó bajo su responsabilidad.
A continuación, abordó los hechos que dieron origen a esta contienda, puesto que no tuvo oportunidad de dar su versión, al desconocer hasta el momento el contenido de la demanda.
Se refirió a una compraventa del camión a la actora, y a la firma de un recibo por parte de Correa. Y a que trató de ubicar al accionante (para pagar el saldo de precio restante y para transferir el camión) en variadas oportunidades concurriendo a su domicilio en la localidad de Tres Lomas o por intermedio de otros transportistas conocidos en común sin tener suerte. Dirigiéndose al Registro del Automotor de la localidad de Pellegrini, Provincia de Buenos Aires, a radicar la denuncia de compra de la unidad. Producto de lo cual el director del Registro remitió Carta Documento Correo Argentino CD416744705 dando a conocer la denuncia realizada e intimando a Correa para que se presente con su cónyuge a realizar la transferencia del vehículo vendido a lo cual nunca se presentó ni se volvió a comunicar con el demandado.
En todo caso, dijo, estaba dispuesta a afrontar el pago del saldo deudor por la compra venta del automotor, en tanto y en cuanto se deduzca lo oportunamente abonado y se le asegure que una vez afrontado el pago pueda transferir la unidad, atento a la inhibición general de bienes que pesaba sobre el actor.
Por ello solicitó la apertura a prueba de la causa, ofreciendo aquella de la que intentaría valerse (v. escrito del 25/11/2024, II y III).
En su respuesta, el accionante señaló que la demanda se notificó en el domicilio que Villanueva había denunciado como real cuando realizó la falsa denuncia de compra del camión y declaración jurada, documentos que constaban en el expediente conexo, agregado como prueba, habiendo sido las firmas certificadas por la Notaria Andrea F. Salvini, titular del Registro Notarial n° 16 de Necochea. Domicilio en al cual también se notificó la mediación por carta documento, en la cual el demandado a través de su abogado le anticipó al mediador de su incomparecencia, según el acta de fojas 7, de la cusa conexa. Lo mismo ocurrió con la notificación de la rebeldía.
Además, el propio demandado al apelar la sentencia -ver escrito de fecha 23/10/2024-, se presentó por propio derecho y denunció como domicilio real en Necochea calle 49 número 2245, que es la dirección donde se notificaron todas las cédulas. Dirección que también figura en su DNI.
Por lo demás, no había una crítica concreta y razonada a los argumentos de la sentencia resultando vagas manifestaciones sin entidad para analizarlas. Es decir, el apelante no fue capaz de alterar los hechos del modo en que fueron expuestos, ni la declaración testimonial del testigo Fernández en la audiencia de vista de causa y tampoco aportó en tiempo oportuno procesal prueba hábil (v. escrito del 6/12/2024).
1.3. Pasados los autos para decidir acerca de la apertura a prueba pedida por la parte demandada, esta alzada dijo que todo lo referido a la cédula de notificación de la demanda como la que declaró la rebeldía trataban sobre un presunto error de procedimiento, no abordable a través del recurso de apelación. De modo que eran cuestiones impugnables a través de un incidente de nulidad y no del recurso de apelación, ya que este último no sirve para abordar errores de aquel tipo ubicados en el trámite previo a la resolución apelada, sino únicamente para los contenidos en esa resolución (v. sentencias del 22/6/2016, expte. 89926, L. 47 R. 183 y del 15/10/2020, expte. 91991, L. 51 R. 502; arts. 170 2° párrafo y 253 cód. proc.).
Razón por la cual se rechazó la petición de abrir a prueba la instancia, fundada en la alegada nulidad de la notificación del traslado de demanda y declaración de rebeldía (v. resolución del 26/2/2025).
2. Ingresando al estudio de la causa, lo primero que se advierte es que, lo expresado por el apelante no se encamina a cuestionar los argumentos vertidos en el fallo, sino más bien, a ensayar una tardía contestación de la demanda. Exponiendo su versión de los hechos que, privados de la prueba consiguiente, terminan reposando tan sólo en su unilateral relato.
Es claro que, como la Suprema Corte tiene dicho, la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente. Pues, aunque la falta de contestación de la demanda pueda ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes allí expuestos, de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba fallo completo; art. art 354.1 del còd. proc.).
Con todo, de la lectura del pronunciamiento de origen, se extrae que no fue sólo la falta de contestación del demandado, ni su rebeldía, lo que llevó al juez a admitir la demanda. Sino que asimismo, hizo mérito de que: (a) el actor era titular de un camión marca Ford, modelo año 2000, dominio DJI314, y que sobre el mismo pesaba una denuncia de compra por parte de Walter Oscar Villanueva, realizada el 15/12/2014, conforme la cual Villanueva habría recibido el rodado el 11/11/2013 (remitiendo a estos autos, fs 8/10 y a la causa 4112/2015, en trámite ante la el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas: ‘Correa, Oscar c/ Villanueva, Walter s/ medida cautelar’, fs 38/52; (b) que esa denuncia de compra no dejaba de ser una manifestación unilateral que Villanueva pudo realizar sin la exigencia de un boleto de compraventa o documento que acreditara un acuerdo de voluntades con Correa a los fines de transferir la titularidad del rodado; (c) que de conformidad con la disposición técnico registral D.N. Nº 801/95, los requisitos más exigentes del Registro de la Propiedad Automotor al momento de una denuncia de compra eran la documentación del automotor (título y cédula, los cuales Villanueva inexorablemente debía tener porque era chófer del camión) y ‘un detalle de las circunstancias en que adquirió el automotor, consignando nombre y demás datos que tuviere de quien le otorgó la posesión y fecha de tradición’ (mandando consular el dato en la página web allí indicada; (d) que los testigos respaldaron la versión del actor, v.gr. Luis Sebastián Fernández, quien a la sazón se desempeñaba en las mismas oficinas que el actor, propietario de una empresa de transporte de cargas que tenía en Quequén y que había presenciado las negociaciones, manifestó que Correa le entregó el camión a Villanueva en concepto de alquiler, y que luego éste no sólo le quedó adeudando alquileres, sino que tampoco le devolvió el camión (ver expte n°4112/2015 a fs 27/27vta; ver también audiencia de vista de causa min. 2:00 y 5:05).
Ante lo cual, el demandado rebelde, si bien tuvo la oportunidad de cuestionar, de alguna manera, esos fundamentos de la decisión que tornan razonablemente verosímil, en lo sustancial, las afirmaciones de Correa, decidió según se mencionara, resignar ese derecho y aprovechar la apelación para alegar lo propio, que no estuvo en situación procesal de poder probar, vedado como le estaba, retrogradar el trámite (art. arts. 64 y 260 del cód. proc.).
Así las cosas, privada de ejercer esta alzada su competencia revisora, por falta de agravios, no queda más que rechazar el recurso, que no porta una crítica concreta y razonada, imponiendo las costas al demandado vencido (arts. 68, 260 y 261 del cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 25/10/2024, contra la sentencia definitiva del 26/9/2024. Imponer las costas al demandado vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 25/10/2024, contra la sentencia definitiva del 26/9/2024;
Imponer las costas al demandado vencido y diferir la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/07/2025 08:02:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:39:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/07/2025 10:42:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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