Fecha del Acuerdo: 8/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95506-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. C/ B., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95506-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar al incremento provisorio y, por ende, fijar una cuota alimentaria mensual en favor de J. y, a cargo del progenitor,  M. A. B., en el equivalente a un Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada periodo mensual -en adelante SMVyM- (v. resolución del 11/6/2024)
Frente a ello se presentó el demandado y solicitó se declare la nulidad de la notificación que obra a f. 37 y la nulidad del auto de apertura a prueba e interpone recurso de apelación contra la resolución que fija alimentos provisorios a su cargo. Alega que si bien es cierto que a f. 37 se encuentra glosada cedula digital que da cuenta de haber sido notificado del traslado de la demanda el 17/12/2024 aduce que en esa fecha sólo recibió una cédula librada en los autos homónimos, expte. 9070/2024, en el cual se ejecutaban los alimentos provisorios, pero lo cierto -a su entender- es que dicha cédula jamas llegó a su domicilio real.
En lo concerniente al monto de la cuota arguye que le resulta totalmente injusto y arbitrario tener que cargar con casi la totalidad de ese monto cuando el artículo 658 del CCyC pone en cabeza de ambos progenitores la obligación alimentaria (v. memorial del 1/4/2025).
2. Principiaremos por señalar respecto a las alegadas irregularidades en torno a la notificación de f. 37 como aduce el recurrente, es menester recalcar que dicho planteo fue rechazada por el juzgado y dicha resolución se encuentra firme (art. 169 cód. proc.). Además es de verse que se trataba del traslado de demanda y, no la de fijación de la cuota provisoria como aduna en su memorial.
Cabe preguntarnos cuándo quedó notificado el recurrente de la fijación de cuota provisoria.
De la compulsa de estas actuaciones, surge que el recurrente recién quedó notificado de la fijación de los alimentos provisorios, el 20 de marzo del corriente (v. cédula e informe del oficial notificador adjunto al trámite del 26/3/2024). Por manera que, el recurso se encuentra en plazo y permite a esta alzada revisar si es ajustada a derecho o no, dicha resolución (art. 34.4 cód. proc.).
3. Yendo al análisis del monto de la cuota provisoria establecida, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos 'R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria' (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este Tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC.
Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -junio 2024- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente al joven J. de 17 años -a ese momento-, era de $293.882,04 (1CBT: $282.578,89* 1.04 -coeficiente de Engel- ; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/
canasta_05_250C44F0789F.pdf ).
De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 1 SMVM, que a esa fecha representaba $234.315,12, resulta escasa, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal, pero solo mediando apelación por parte del demandado, la resolución debe ser confirmada (1 SMVYM: $234.315,12, cfme Res. 9/2024 del CNEPYSMVY: https://www.arg
entina.gob.ar/sites/default/files/resolucion_09-2024_smvm.pdf).
En suma, el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 1/4/2025 contra la resolución del 11/6/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:40:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:20:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:32:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7-èmH#s5&IŠ
231300774003832106
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/07/2025 09:33:09 hs. bajo el número RR-595-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.