Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “L., P. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95562
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., P. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95562), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 21/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 17/3/2025 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “1.- Prohibir a C., D. M. A. acceder al domicilio donde reside el denunciante sito en calle XXXXXXXX XXX de la localidad de Casbas. Dicha medida es extensiva a la residencia del padre del denunciante, sito en calle XXXXX XXXXXX XXXXXX N° XXX en la misma localidad. 2.- Fijar a C., D. M. A. un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y respecto de L., P. E. en la vía pública, lugar de trabajo y/o donde él se encuentre, Se deja aclarado que cuando las partes permanezcan en sus domicilios, dado que el denunciante se mudará a la vivienda lindante el perímetro quedara acotado al límite de la vivienda que habite el Sr. L…”. Todo ello, hasta el 17/6/2025 (remisión a fundamentos del decisorio recurrido).
2. Ello motivó la apelación de la accionada, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en lo que sería el déficit de fundamentación de la pieza recurrida, la exclusiva consideración de la versión unilateral del denunciante y la versión de la realidad de los hechos por aquélla aportada; que -según propuso- justifica la recepción del embate recursivo en despacho (v. memorial del 2/4/2025).
3. Sustanciado el recurso con el denunciante, y sin que éste se pronunciara sobre el particular, la causa está en estado de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. providencia del 21/3/2025 y cédula diligenciada en fecha 7/4/2025, agregada durante la misma jornada).
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (17/6/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, en fecha 19/6/2025 la instancia de grado resolvió no prorrogar la totalidad de las medidas oportunamente dictadas, con fundamento en las constancias de la causa y las probanzas agregadas en forma posterior a la interposición del recurso que dieron cuenta de la cesación de la situación de riesgo que motivara la apertura de las presentes; resolución, es de notar, que se encuentra firme y consentida, por no haber el denunciado articulado pretensión recursiva alguna para rebatirla (remisión al informe del 18/6/2025 confeccionado por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la familia; en diálogo con resolución citada y args. arts. 1 a 7 de la ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar abstracta la apelación del 17/3/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/07/2025 08:42:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:25:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/07/2025 09:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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