Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94641-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., C. C/ Z., J. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Uno de los fundamentos centrales del fallo para fijar la cuota alimentaria ahora cuestionada por la progenitora por escasa, se baso en el régimen de comunicación acordado por las partes el 16/9/2024, homologado por sentencia el 23/9/2024, de donde surge que el niño pasa tiempo con ambos progenitores pero con la residencia habitual junto a su madre.
Puntualmente en sentencia se hace alusión a que se acordó que el menor B. permanece con su padre los días lunes, martes y jueves desde las 17,30 hs. hasta las 20,30 hs.; los días miércoles desde las 20,30 hs. hasta el jueves a las 10 hs. y fin de semana por medio, con la salvedad que el fin de semana que corresponda a la madre, que el niño está con el padre el viernes desde las 17,30 a las 20,30 hs. y el fin de semana que corresponda al padre es desde el viernes a las 20,30 hs. hasta el domingo a las 21,30 hs.. En virtud de ello, la jueza concluye que B. pasa mayor tiempo con su madre, lo cual implica que debe afrontar mayores gastos.
En cuanto a los ingresos de los progenitores se consideró la prueba informativa de la cual surge que el demandado en el mes de Febrero 2024 percibió la suma de $757.392,64; y que la actora en el mes de abril de 2024 obtuvo ingresos como docente por la suma de $795.049,85.
En el fallo se sostiene que no se ha desvirtuado en autos que es la progenitora quien hace frente a las necesidades básicas de su hijo por conformar el grupo conviviente, por lo cual si bien los alimentos son a cargo de ambos progenitores, en el caso ante ingresos similares de los progenitores, como pasa mayor parte del tiempo con su madre y eso implica mayores gastos, corresponde que el progenitor colabore económicamente. Por ello hace lugar a la solicitud de alimentos introducida por la progenitora de B., y toma como parámetro la Canasta de Crianza para obtener las necesidades de B. y trasladar ese resultado al equivalente en SMVM, lo que arroja el equivalente en pesos al 51,23% del SMVM.
Esta decisión es apelada por la progenitora el 10/2/25 por considerar la cuota establecida es escasa. Para ello argumenta que hace más de un año se ha fijado una cuota provisoria que en la actualidad representa un monto de $130.609, esto es apenas $19.211,08 menos que lo fijado ahora por la a quo, lo que a su criterio es catalogado de irrisorio.
Agrega que la cuota fijada no resulta suficiente para atender la subsistencia y necesidades mínimas del menor; por lo que debe disponerse que la misma sea una suma que no inferior al 30% de los ingresos que percibe el accionado.
De su lado el accionado al contestar el memorial sostiene que no puede hacerse lugar al aumento pretendido por la actora en tanto debe tenerse presente que además de la cuota alimentaria fijada debe tenerse presente que la progenitora y su hijo viven en la casa que fue construida por ambos, que comparte tiempo con su hijo varios días a la semana, que tiene otro hijo que mantener, y fundamentalmente que los ingresos de la actora duplican los suyos.
2. Como primera medida debe señalarse que resulta inatendible el agravio referido a que es escasa porque hace más de un año se ha fijado una cuota provisoria que en la actualidad representa un monto de $130.609, esto es apenas $19.211,08 menos que lo fijado ahora por la a quo, en tanto como es sabido al momento de fijar la cuota provisoria no se contaba con la prueba suficiente estableciéndose solamente tomando en consideración la edad del menor y la CBT, para poder con ello cubrir sus necesidades alimentarias desde ese momento y no tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Por otro lado, de las constancias de autos se advierte que no le asiste razón al demandado al sostener que los ingresos de la actora duplican los del progenitor, pues si bien la actora se desempeña en dos instituciones educativas, al analizar los recibos de sueldos remitidos por ambas puede advertirse que se trata del mismo recibo que contiene ambos cargos que ocupa la actora. Es decir que la totalidad de ingresos que percibió en el mes de mayo de 2024 por ambos su trabajo en la escuela n° 2 como en la escuela 45, fue de $ 834459,38, tal como ha sido considerado por la jueza en la sentencia apelada (v. recibos adjuntos agregados en fechas 10/7/2024 y 18/9/2024). Por ello, en cuanto a los ingresos ha sido correctamente considerado en la sentencia que ambos progenitores los obtienen en similar proporción.
Así tomando como punto de partida la similitud de ingresos de ambos padres, cabe evaluar si de acuerdo a lo acreditado en autos corresponde de todos modos disponer el aumento pretendido por la apelante.
Para ello como primera medida es dable consignar que se encuentra indiscutido que se está llevando adelante el régimen de cuidado acordado oportunamente, del cual surge que el menor pasa mayor parte del tiempo con su madre, y en estos casos corresponde establecer un mayor aporte en cabeza del progenitor no conviviente, elaborado con sustento en los artículos 638, 646.a, 658 primer párrafo y 660 del CCyC, desde donde queda establecido que la obligación alimentaria, si bien corresponde a ambos progenitores conforme a su condición y fortuna, ello no obsta a que en la cuantificación se distribuyan los montos de manera diferente, siendo un dato esencial cuál de los progenitores se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues éste tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779; v. pto IV 5to párrafo del escrito de demanda del 15/8/2024 y contestación del 21/10/2024).
Por ello, en el caso se encuentra justificado que se efectué excepción a dicha regla fijando una cuota alimentaria a cargo del demandado y analizando el tiempo que pasa con cada uno de ello considero adecuado que el progenitor se haga cargo del 70% de los alimentos que le correspondan al menor.
Pero para analizar la razonabilidad de la cuota establecida no puede dejar de considerarse que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser de acuerdo a las necesidades del menor y también proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021).
Si se consideran los ingresos de los alimentantes, podría sin mayor esfuerzo concluirse que en este caso que entre ambos a principio de 2024 obtenían $1.591.852,02 ($ 834459,38 la progenitora + $757.392,64 el accionado); cuando en esa fecha el SMVM era de $180.000, es decir que representaban casi 9 SMVM (RESOL-2024-4-APN-CNEPYSMVYM#MT x 102,46%).
Ciertamente que esta alzada ha recurrido en varias oportunidades a los datos que provee la valorización mensual de la canasta básica total para extraer el contenido mínimo del aporte alimentario para los alimentistas, acorde a la relación según sexo y edad con el adulto equivalente. Pero no lo es menos, que se ha recurrido a esas pautas, cuando los ingresos acreditados del alimentante no permiten ubicarlo por encima del decil bajo o medio. Apartándose de aquellos cuando puede ser ubicado en un nivel superior (v. esta alzada, causa 93281, sent. del 30/5/2022, ‘Mut, Gastón c/ González, Claudia Melina s/ materia a categorizar’).
Con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM (v. la información que puede consultarse en el sitio web:: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘Vitores, María Belén c/ Fornasero, Diego Andrés s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022).
Respecto de la especie, por los datos aportados, se puede colegir que si se considera la situación patrimonial de ambos progenitores revela una situación patrimonial que la coloca por encima de los cuatros SMVM, o sea claramente en el tramo alto, según la escala precedente.
En definitiva -en los términos precedentes- los progenitores no pueden ser catalogada de pobres; y por ende estarían en condiciones de brindarle alimentos para su hijo por encima del nivel de pobreza que marca el INDEC a través de superar la cuota, la canasta básica total (por debajo de ella se ingresa en la pobreza).
Por ello, considerando la posibilidad de contribución de ambos progenitores en función de sus ingresos, no parece desacertado y sí justo y equitativo, considerando que además el progenitor tiene otro hijo a su cargo y la contribución para el jardín maternal, que la cuota alimentaria para el menor que debe afrontar el padre no conviviente, sea fijada en el 25% de los ingresos que percibe, lo que representaría en el mes de febrero de 2024 $189.348,16 ( $757.392,64 x 25%).
Lo anterior sin perjuicio, claro está, del incidente previsto en el artículo 647 del Código Procesal, si se demostrara que variaron las circunstancias aquí tenidas presentes para fijar la cuota alimentaria.
3. Por último, en cuanto al agravio referido a que no se establece en sentencia la retroactividad de los alimentos fijados a la fecha de la interposición de la demanda, es sabido que ello está previsto legalmente, de modo que corresponde aclarar que la cuota fijada corre desde la promoción de la demanda (arg. art. 669 CCyC), aunque deberán ser tenidos en cuenta los pagos debidamente acreditados de los alimentos anteriores a la nueva cuota (arg. arts. 669 cód. proc. y 647 cód. proc.). El agravio puntual es de recibo pero con el alcance dado.
Así las cosas, deberán liquidarse en la instancia inicial cuáles son los alimentos devengados desde la promoción de la demanda, en función de la nueva cuota fijada, teniendo en cuenta los que se hubieren pagado desde aquélla, previa debida acreditación, para una vez establecida la cuenta pueda fijarse la cuota suplementaria del caso (arts. citados).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025, fijando la cuota alimentaria desde la demanda, para el menor B.Z y a cargo del demandado, en el equivalente al 25% de los ingresos que éste percibe como empelado de la Cooperativa Electrica de T.L., con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 10/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025, fijando la cuota alimentaria desde la demanda, para el menor B.Z y a cargo del demandado, en el equivalente al 25% de los ingresos que éste percibe como empelado de la Cooperativa Electrica de T.L., con costas al alimentante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:07:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:08:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:26:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7lèmH#s-`’Š
237600774003831364
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:26:46 hs. bajo el número RR-589-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.