Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -92741-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDICA JUAN CARLOS C/ MEDICA ANGEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92741-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El demandado se presenta solicitando que extienda el presente beneficio a los autos “Médica Juan Carlos c/ Médica, Carlos Ángel s/ Medidas Cautelares”, Número de causa: 98475, en trámite por ante el mismo Juzgado (26/11/2024).
Ante ello, el juzgado decide denegar la extensión solicitado con argumento en que el presente Beneficio de Litigar sin Gastos ha sido promovido el día 10/2/2021, esto es, con posterioridad a la promoción tanto de la medida cautelar como de la acción principal de colación, y por lo tanto la sentencia dictada en este beneficio de litigar sin gastos el 12/10/2022, no alcanza a los gastos de justicia devengados con anterioridad a su solicitud; ello por aplicación del principio de preclusión procesal. El juez aclara en esa ocasión que su dictado determina el punto de partida a partir del cual se eximirá al interesado de los gastos o costas, a futuro (res. del 3/2/2025).
Esta resolución es apelada por el demandado y al fundar el memorial argumenta, en resumen, que ningún expediente ha terminado aún, puntualmente señala que el expediente al cual se pretende extender el beneficio le falta que quede fijada la base regulatoria, por encontrarse a esta altura aún discusión esa cuestión (v. esc. elec. del 19/3/2025).
Por ello dice que corresponde extender el beneficio de litigar sin gastos a los autos “Médica Juan Carlos c/ Médica, Carlos Ángel s/ Medidas Cautelares”, Número de causa: 98475, en consonancia con lo resuelto en este mismo juicio, donde se otorga el beneficio para el juicio principal “Médica Juan Carlos C/ Médica Carlos Ángel Adrián S/Acción De Colación” más de dos años después de la sentencia firme, por lo que no existe la preclusión que invoca el a quo. Concluye sosteniendo que si carece de recursos para sostener el juicio principal donde se le ha concedido el beneficio, mal puede tenerlos para el incidente que está directamente relacionado al principal y que no está terminado.
2. En principio cabe señalar que la doctrina legal de la SCBA que alude a la irretroactividad del beneficio de litigar sin gastos (citada en el fallo de la Cámara Civ. y Com. 2da de Quilmes, a su vez traído a estos autos por el magistrado en la resolución apelada fue dictado por la Suprema Corte en la causa 66.087, “Milagro S.A.”, resuelta el 15-II-06; pero posteriormente a ello, en “Gómez c/ Recreo Tamet”, causa A 70428, el 7/9/2016 la SCBA, innovadoramente y por mayoría decidió que el beneficio de litigar sin gastos concedido exime de pagar no sólo los gastos posteriores sino también los anteriores al pedido de ese beneficio, entre estos últimos específicamente la tasa de justicia devengada antes, v.gr. si la demanda principal fue anterior a la solicitud del beneficio. Se argumentó que sin ese alcance retroactivo del pedido de beneficio de litigar sin gastos, la obligación de pagar la tasa de justicia es un impedimento pecuniario que compromete la tutela judicial continua y efectiva en tanto obstaculiza el acceso a la jurisdicción.
Claro, esta Cámara ha aclarado que no es seguro que esa doctrina legal conceda tanta, pero tanta retroactividad al beneficio, que, siendo solicitado luego de quedar firme la sentencia del proceso principal, pudiese alcanzar a las costas devengadas durante ese proceso principal (v. sent. del 31/8/2012 del caso “Furlan”, v. causa 91845, sent. del 10/5/2021, L. , Reg. 240).
Con todo, más allá de si, a tenor de aquella última doctrina legal, en este caso podría o no ser fundamento para denegar la extensión del beneficio la circunstancia de que exista sentencia y se encuentre en etapa de discusión de la base regulatoria, resulta que tampoco puede desde ahora afirmarse, inequívocamente, que en el proceso al cual se pretende extender el presente beneficio no puedan generarse gastos futuros que quedarían ellos alcanzados por el beneficio de litigar sin gastos, como podrían ser a modo de ejemplo los que se devenguen ante el posible trámite de algún recurso extraordinario que pudiere plantearse por la cuestión atinente a la base regulatoria que siquiera a esta altura se encuentra determinada.
Por manera que el hecho de que en el expediente sobre medidas cautelares se haya dictado sentencia que ya contempla las costas, no aparece como suficiente para no otorgarle cobertura, atento a los futuros gastos que pudieren generarse (arg. art. 78; por ejemplo, depósito del artículo 280, cód. proc.; conf. SCBA en “Gómez c/ Recreo Tamet” causa A 70428, sent. del 7/9/2016).
Así entonces, al margen de que el beneficio pueda tener o no alcance retroactivo, lo cual no es un tema que deba ser decidido actualmente por esta Alzada en ejercicio de su función revisora, al menos por los gastos futuros que pudieran devengarse en el juicio al que se pretende hacer extensivo el beneficio, no puede ser denegado éste con argumento en el principio de preclusión citado por el juzgado (art. 266 cód. proc.; art. 3 CCyC).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, en tanto decide rechazar el pedido de extensión del beneficio con argumento en la irretroactividad del mismo basada en una doctrina legal de la SCBA que a esta altura ya ha quedado superada.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, en tanto decide rechazar el pedido de extensión del beneficio con argumento en la irretroactividad del mismo basada en una doctrina legal de la SCBA que a esta altura ya ha quedado superada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:07:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:08:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:24:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:24:18 hs. bajo el número RR-588-2025 por TL\mariadelvalleccivil.