Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “B., J. C/ A., G. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95544-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. C/ A., G. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El demandado GA, mediante la apelación deducida el 21/11/2024, cuestiona la resolución del 8/11/2024 en cuanto aprueba la liquidación presentada por la parte actora el 26/2/2024 en la que aplica intereses a los alimentos atrasados conforme art. 552 del CCCN.
Centra sus agravios en que no corresponde la aplicación de intereses que no fueron reclamados en demanda.
2. Veamos.
En primer lugar, es de destacar que esta alzada, en función de la doble limitación impuesta a su facultad revisora por los arts. 163.6 y 272 del cód. proc., solo podrá abocarse al estudio de si corresponde o no en el caso, el cálculo de intereses sobre la cuenta practicada.
Ya una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal con la misma integración en la causa “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024.
Allí se dijo que si el cuestionamiento se refiere a la inclusión de intereses en la liquidación practicada, es de verse que si los intereses no fueron objeto de petición en la demanda, no puede condenarse a los accionados a cumplir una obligación que no integra la litis, ya que afectaría el principio de congruencia en su vinculación con el derecho de defensa en juicio (esta cám.,expte. 92568, 23/4/2024, RR-258-2024, con cita de la SCBA, LP B 62523 RSD-160-21 S 31/8/2021, “Fernández, Claudio Alejandro contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad). Demanda contencioso administrativa”, en Juba sumario B4005053; arg. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
Y -se dijo en la misma oportunidad- como la iliquidez de una deuda no impide el curso de los intereses -de corresponder- se pudo y debió reclamar los intereses pretendidos sobre la obligación alimentaria ilíquida, desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. cód. proc.; expte. citado antes). En el especie se trata de un de cuota alimentaria.
¿Por qué lo anterior? Porque es de aclararse que -conforme se ha expresado en el precedente citado-, cuando se habla de alimentos atrasados se está haciendo mención a las diferencias que podrían surgir y que de hecho surgen, entre la cuota pagada al valor “viejo” -en la especie la cuota provisoria- y su valor “nuevo” aplicado de modo retroactivo. No a cuotas alimentarias ya fijadas que se dispuso pagar en un plazo cierto y no fueron abonadas.
Diferencia que es importante. Porque si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
Menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma.
En todo caso debería tratarse de un interés compensatorio. Pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
Con ese panorama, debe revocarse la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación de los alimentos atrasados (devengados) durante la tramitación del proceso con aplicación de intereses.
Tocante a las costas, deberán cargarse en el orden causado, a pesar de progresar su recurso, puesto que el tema relativo a la aplicación de intereses para los alimentos atrasados ha seguido posturas diferentes en el curso de los últimos años en este tribunal, según sus diferentes integraciones, en ocasiones admitiéndolos y en otras no, lo que pudo alentar el pedido de su inclusión tanto a peticionaria de los mismos, asesora ad hoc actuante, o a la parte actora sostener la misma postura al contestar el memorial (arg. art. 69 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de apelación del 21/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024, en cuanto admite la aplicación de intereses en la liquidación de los alimentos atrasados, con costas en el orden causado, por los motivos expuestos en los considerandos; con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:09:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:11:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:32:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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