Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
Expte.: -94989-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., E. J. C/ L., L. M. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 24/2/2025 decide hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de los menores J.P. y J., L.N., ordenando que su progenitor Sr. L.M.L. abone el equivalente al 0.82 (1.64 x 50%) de la CBT vigente en cada período.
Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 5/3/2025, fundando su recurso el 26/3/2025, agraviándose de dos cosas:
-por un lado manifiesta que si bien la sentencia reconoce que la madre ejerce el cuidado personal de los menores, distribuye el menor monto posible a percibir para que los niños no caigan en la pobreza, en partes iguales, sin reconocer a la progenitora un aporte mayor derivado del art. 660 CCCN.
-por otro, se queja de que la sentencia solo reconoce como obligado pasivo de la obligación al progenitor cuando la acción se instó también contra el abuelo paterno, pidiendo que se lo reconozca como obligado subsidiario de los alimentos provisorios al co-demandado para el supuesto de incumplimiento del primero, y se le imponga una cuota alimentaria provisoria en forma “subsidiaria”.
2. Veamos.
2.1. En principio, cuadra señalar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
Y la sentencia apelada aplica el parámetro utilizado por este Tribunal, según el cual, de acuerdo al último informe publicado por el INDEC al momento de emitir la resolución, cuando los menores tenían 14 y 8 años, era de $227.448,48 y $321.154,56 respectivamente, lo que arroja la suma $548.639,04 para no ingresar en la pobreza (1CBT: $334.536 * 0,68 y 0,96 -coeficiente de Engel-; los datos en la página web que puede consultarse: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_25251A6828BB.pdf.
Consecuentemente, el monto de la cuota provisoria fijada ha sido adecuada.
Ahora bien, respecto a la queja en cuanto a la distribución del monto de la cuota entre la madre y el padre, le asiste razón a la apelante, ya que quedó reconocido en la audiencia celebrada en autos en el marco de la etapa previa, que ambos niños están bajo el cuidado de la progenitora, lo que justifica que la cuota alimentaria provisoria fijada sea en su totalidad a cargo del demandado, atendiendo al significado económico que la ley acuerda a las tareas cotidianas de cuidado prestadas por la madre (arg. art. 660 del CCCyC).
Por ello, en el caso, corresponde que el progenitor se haga cargo del 100% de la CBT para cada uno de los menores, en cada período de aplicación, siguiendo el parámetro habitual utilizado por esta Cámara para casos como el de autos, donde se trata de establecer los alimentos provisorios (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc) y de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, “O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos”, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, “Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia”, en Juba sumario B26060).
3. Respecto al agravio relativo a que la sentencia no condena subsidiariamente al abuelo, cierto es que la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra el abuelo subsidiariamente, y la resolución apelada nada dice respecto a ese puntual pedido, lo que fue expresamente reiterado al expresar agravios.
Lo que la parte actora solicita es que se condene al abuelo imponiéndole la misma cuota alimentaria provisoria que al progenitor, en forma “subsidiaria” y para el caso de incumplimiento de esta último; pero, sabido es que la cuota alimentaria a cargo de los abuelos no puede determinarse con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinar la del progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arg. 541 y 659 CCyC), sumado a que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC), por manera que, no necesariamente deberían fijarse las misma cuotas (ver sent. del 20/2/2024, “L.,R.C. c/ F.T, J.M. y otros s/ Alimentos, RR-60-2024).
Así las cosas, lo que debe establecerse es si corresponde fijar cuota provisoria a cargo del abuelo y, en su caso en qué medida, omisión que no puede ser salvada ahora por este tribunal -por vía del art. 273 del cód. proc.-, desde que la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (ver Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Ángel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
Es que, la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de los capítulos respecto de los cuales se manifiesta que aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861, esta cámara causa 92553, sent. del 15/9/2021, “Alonso Juan Carlos c/ González Analía Manuela s/ Acción de compensación económica”).
De consiguiente, corresponde que el juzgado de origen se expida sobre la cuestión puntual, es decir, decida sobre la cuota provisoria a cargo del abuelo demandado (arg. art. 266, 272 y cncs. del cód. proc.).
4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 5/3/2025 contra la resolución del 24/2/2025, y en consecuencia, por un lado, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de J.P. y una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de J.; y por otro, ordenar que la instancia de origen mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva esa cuestión omitida (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 5/3/2025 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) para cada uno de los alimentistas, según su edad, vigente en cada período de aplicación.
1.2. ordenar que la instancia de origen se expida fundadamente sobre la cuestión omitida.
2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 5/3/2025 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) para cada uno de los alimentistas, según su edad, vigente en cada período de aplicación.
1.2. ordenar que la instancia de origen se expida fundadamente sobre la cuestión omitida.
2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:09:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:10:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:31:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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