Fecha del Acuerdo: 7/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

Autos: “D. L. U., Y. I. C/ R., O. S/ ALIMENTOS”
Expte. -95324-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 13/6/25 contra la resolución del 6/6/2025.
CONSIDERANDO.
Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
En el caso, se incurrió en un evidente error material cuando se procedió al cálculo matemático para la determinación de los honorarios de ambas letradas Bustos y Romero (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%), porque si bien se anunció que correspondía una reducción del 50% sobre el 17,5% -todo calculado sobre la base regulatoria-, la cuenta quedó incompleta al no haberse computado la mencionada reducción; y en idéntico error se incurrió al efectuar la cuenta para calcular los honorarios de la profesional que atendió a la parte vencida, pues se partió de la cuenta anterior.
Así las cosas, llevando a la práctica el anuncio de reducción, es que para la abogada Nadia E. Bustos corresponde un honorario de 32,97 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50%= $1.265.425; 1 jus $38831 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación); mientras que para la abog. M.a A. R.,, corresponden 23,08 jus (base -$14.462.000- x 17,5% x 50% x 70% = $885.797,5; 1 jus $38381 según AC. 4179 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
Entonces, advirtiendo el error en el cálculo matemático se hace lugar a la aclaratoria planteada el 13/6/25, y por tal motivo también debe modificarse la parte dispositiva de la resolución de fecha 13/6/2025 para admitir la apelación del 20/5/2025 (arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta el 13/6/25 contra la resolución del 6/6/2025, para estimar el recurso del 20/5/25 y fijar los honorarios de las abogadas B., y R., en las sumas de 32,97 jus y 23,08 jus, respectivamente (arg. arts. 34.4, 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 07/07/2025 08:03:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 07/07/2025 09:07:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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229600774003830431
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2025 09:07:48 hs. bajo el número RR-582-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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