Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “M., M. A. C/ G., C. M. S/ALIMENTOS”
Expte.: -95557-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. A. C/ G., C. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95557-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/4/2025 contra la resolución del 24/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Lo que llega cuestionado a esta instancia es la sentencia que decide fijar la cuota alimentaria que el demandado debe pasar por su hija de 17 años, la que se determinó en el equivalente a 2,13 SMVyM, que al momento su dictado equivalía a $ 632.252,16.
La crítica del apelante en el memorial del 8/5/2025 apunta a lo exorbitante, de imposible cumplimiento y desajustado a la realidad de la cuota; señala que no se tuvo en cuenta que se encuentra desempleado desde el mes de febrero, que se omitió valorar debidamente los elementos probatorios aportados por las partes. Esgrime que no se consideró que se encuentra a cargo del otro hijo en común con la actora, y respecto del cual, ésta no realiza ningún tipo de aporte económico para su manutención; omisión que entiende que esa omisión lo pone en una situación desventajosa, ya que debió considerarse tal extremo y compensarse la obligación alimentaria de la actora para con M. con la obligación alimentaria de él para con su hija I.. También critica que no fue ponderado que tiene otra hija a su cargo, fruto de su relación actual.
Siguiendo con la enumeración de sus agravios, expresa que la sentencia impugnada no evalúa debidamente la prueba sobre las reales necesidades del beneficiario de los alimentos, en tanto no se acreditó que los gastos detallados sean indispensables ni proporcionales a las posibilidades económicas del alimentante. Adunó que la actora se domicilia en Casbas, con lo cual no hay manera que una adolescente viviendo en un pueblo, tengan un costo de vida que implique una cuota alimentaria como la fijada, además de que -expresa- del propio relato de su hija no surgiría que tenga gastos extraordinarios en salud, no hace actividades extracurriculares, no hace deportes, de modo, que la cuota fijada excede notoriamente el parámetro que dice tener en consideración (ver memorial del 8/5/2025).
La actora contesta el memorial, en que pide -en síntesis- se rechace el recurso, mientras que la asesora ad hoc contesta memorial en fecha 23/5/2025.
2. Ahora bien, se sostiene al decidir que la cuota pedida en demanda de $ 500.000, equivalía a la fecha de su interposición a 2,13 SMVyM.
Dicha suma, al ser comparara por la magistrada inicial con la Canasta Básica Total (de ahora en más CBT), refleja que al mes de marzo de 2025 para una adolescente de la edad I., ascendía a la suma de $513.720, con lo cual concluye que la suma pretendida en demanda no aparece como irrazonable. Entonces, el argumento utilizado para fijar la cuota alimentaria, ha sido la razonabilidad entre el monto de la cuota pedida en demanda y la CBT en cuestión, en tanto lo pedido se acerca bastante al monto de esta última, según se postula.
Ahora bien, esa razonabilidad parte en su base de análisis de un error en el monto de la CBT tomada como parámetro de comparación. Ello porque se señala que para el mes de marzo de 2025 asciende a la suma de $ 513.720; pero consultada la información oficial, se desprende que para el mes de marzo de 2025, la CBT para adulto equivalente, era de $356.073,46, y entonces, para la adolescente sería de $274.176,56 (77% de $356.073,46, y que sería el mínimo para no caer por debajo de la línea de pobreza (información disponible en www.indec.gob.ar).
Consignados correctamente los importes según el párrafo anterior, la regla de la razonabilidad utilizada para conceder lo pedido en demanda, se desarticula, en tanto otorgaría más del doble de la CBT que corresponde por la edad de la alimentada.
Cuando -además- no se ha probado que la adolescente tenga otros gastos no contemplados en ese índice; así se desprende de la audiencia de escucha de la alimentada (ver acta de audiencia de fecha 23/8/2024, art. 375 y 384 cód. proc.). Y sin dejar de señalar que esta cámara ha utilizado como base de cálculo la CBT para los alimentistas de las edades de quienes recibirán los alimentos (v. sent. del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC..
En el caso, no se advierten elementos que permitan inferir que deba superarse el mínimo de la CBT, cuando además, el demandado contribuye con el pago de la cobertura médica de la adolescente (ver documentación adjuntada al contestar la demanda, también contemplada por el art. 658 del CCyC. Y porque parte de los gastos referidos en la demanda del 28/6/2024 -reconocidos mediante oficios, según se establece en la sentencia- están referidos a la totalidad de la vivienda de la alimentista (por ejemplo, internet, electricidad y agua potable, v. documental aneja a este escrito), pero que es compartida con otros integrantes del grupo familiar y, por ende, no pueden ser cargados totalmente a su progenitor (v. informe del 25/11/2024; arg. arts. 2 y, 3 y 658 CCyC, 375 y 384 cód. proc.); ni que todos los meses del año deba adquirir vestimenta por los costos detallados en ese mismo escrito inicial, más allá del reconocimiento puntual del negocio emisor de tales gastos (mismos arts. citados).
De modo que, se concluye, debe reducirse la cuota de alimentos en este caso a la suma de pesos equivalente a una Canasta Básica Total para la edad de la alimentista, en cada período de aplicación (cfrme. esta cámara, sent. del 16/4/2025, RR-315-2025, expte. 95340 entre varios otros); sin perjuicio -claro está- de las modificaciones que las partes se creyeran con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del cód. proc..
Las costas de esta instancia igualmente deben ser cargadas al alimentante, para no distraer la cuota alimentaria en gastos causídicos tal como es regla en este tipo de procesos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por el demandado, y por ende, modificar en menos, la cuota alimentaria fijada, la que se reduce a la suma de pesos equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la alimentada, en cada período de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por el demandado, y por ende, modificar en menos, la cuota alimentaria fijada, la que se reduce a la suma de pesos equivalente a la CBT que corresponde a la edad de la alimentada, en cada período de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:54:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:36:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:09:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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240000774003827109
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:09:52 hs. bajo el número RR-553-2025 por TL\mariadelvalleccivil.