Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “S., J. T. S/ ABRIGO”
Expte. -94627-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/5/25 y 30/5/25 contra la resolución regulatoria del 9/5/25.
CONSIDERANDO.
La abog. C. F., recurre la regulación efectuada a su favor en tanto la considera la exigua, exponiendo en ese acto sus motivos; así, repasa la tarea por ella llevada a cabo y solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria, de 20 jus, citando antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 11/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Por su parte, el Fisco de la Provincia de Buenos Aires también cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, fijada en 10 jus, por considerarla elevada, y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; en ese camino, considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos -sin que ello implique desmerecer la tarea profesional- porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 30/5/25; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien; ante estos recursos, y a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Dentro de ese marco normativo, meritando que la abog. F., compartió su labor dentro del proceso con la abog. T., que actuó al inicio del proceso (y a la cual se le fijaron 10 jus como retribución profesional, conforme resolución del 29/5/24), las tareas detalladas en la resolución apelada que son las mismas que consigna Ferrero en su apelación, no resulta desproporcionada la suma de 10 jus fijada por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Es que el mínimo legal solicitado por la letrada está previsto para el desarrollo de todo el proceso y en autos, como se dijo anteriormente, el desarrollo del proceso estuvo compartido con otra letrada, razón por la cual tampoco es aplicable al caso el antecedente citado por la recurrente, pues en esos autos la abog. F., actuó desde el inicio de la causa (arts. 15.c, y 16 de la ley cit.; v. resolución del 7/4/25).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 11/5/25 y 30/5/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:34:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:17:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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