Fecha del Acuerdo: 30/6/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “GONZÁLEZ COBO, ALFONSINA C/ JAMPI, JAVIER MARTÍN S/ EJECUCIÓN HONORARIOS”
Expte. -95651-

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 13/11/24.
CONSIDERANDO.
La abog. González Cobo, cuestiona la resolución regulatoria del 13/11/24 que fijó honorarios a su favor en la suma de 2,8 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio; solicita se establezcan en el mínimo legal de 7 jus conforme lo dispone el art. 22 de la ley 14967 (v. presentación del 25/11/24; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, la decisión hoy bajo revisión aprobó la base pecuniaria en la suma de $ 252.798,05, y sobre ella el juzgado ponderó la demanda por la ejecución de sus honorarios por la cantidad de 6,86 Jus la liquidación que se aprobó y la base regulatoria ($252.798,05), la labor realizada en autos por la abogada ejecutante (demanda -23/9/2024-, confeccionó mandamiento -26/9/2024-, pidió sentencia, practicó liquidación y la propuso como base regulatoria; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967). Y consideró que, en ese contexto, aplicar sin más el mínimo legal de 7 jus (art. 22 ley 14967) resultaba desproporcionado e irrazonable, ya que la retribución de honorarios en pesos doscientos treinta mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($ 230.454 = 7 JUS; a razón de 1 jus ), y que tal como lo establece la norma indicada, no se correspondía con la cuantía del juicio ni con la importancia de las tareas realizadas (v. considerandos de la resolución del 13/11/25).
Ante estos planteos, viene al caso traer conceptos ya vertidos por esta cámara en punto a que, por principio, si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota, pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (v. sent. del 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; también res. del 8/4/21 92311, “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios”, L. 52 Reg. 155, entre otros; art. 16 ley 14967).
Se aludió allí además a que el máximo tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Sin que en la especie se encuentre mérito para hacer excepción a la regla general del mínimo de 7 jus -aún en tensión con la escasa base económica del proceso-, atendiendo a la labor llevada a cabo por la letrada recurrente, según el detalle antes referenciado, de suerte que -en este caso- sería irrazonable disminuir los honorarios en función del monto del asunto, cuando, además, fue el demandado quien dio motivo al reclamo judicial incoado por la letrada (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 25/11/24 y fijar los honorarios de la abog. Alfonsina González Cobo en la suma de 7 jus.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:37:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:08:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:08:40 hs. bajo el número RR-552-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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