Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “H., B. N. N. C/ B., G. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95524-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “H., B. N. N. C/ B., G. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95524-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/12/2024 contra la resolución del 17/12/2024 ?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decide hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria interpuesto por la actora y el 17/12/2024 dicta sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, fijando la misma en el equivalente al 50% del SMVyM.
Tal pronunciamiento es apelado por la actora con fecha 27/12/2024.
Sus agravios versan en que el monto de la cuota fijado es por demás insuficiente para cubrir las necesidades básicas y esenciales de la menor. Manifiesta que V.S. en los considerandos efectúa todo un desarrollo del Índice de Crianza, y al final de su desarrollo expresa que aplica el SMVyM porque es lo que solicitó la actora. Reconoce que reclamó una cuota equivalente al 100 % del SMVyM, pero justificando su pedido en SMVyM alegando que al momento de presentar la demanda el Índice de Crianza era de reciente aplicación, por no decir desconocido.
Entonces no sólo se queja de que no se aplique el índice de Crianza, sino que además se establece una cuota mínima del 50% del SMVyM que al momento del recurso representaba la suma de $146.223, en total contradicción con los fundamentos de la sentencia, pidiendo ahora, se fije la cuota teniendo en cuenta el índice de crianza (ver memorial del 21/2/2025).
2. Ahora bien, la actora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de su hija N.N.H.B contra el progenitor, solicitando una cuota de alimentos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
Manifiesta que existe un acuerdo alimentario homologado el 6/4/2022 en el expediente ‘H., C. J. c/ B., G. O. s/ Homologación de convenio’, y que en el presente incidente se fijo como cuota provisoria equivalente al 30% del SMVyM (resolución de fecha 29/11/2022).
El demandado no se ha presentado a contestar demanda ni a la audiencia de prueba confesional, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., ver escrito del 18/10/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…” Edit. Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, año 2015, t IV pág. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M.,N.B. c/ L., P. D s/ Alimentos, expte. 93770; RR-604).
Y en lo que respecta al caudal económico del alimentante, la actora en su presentación adujo que es propietario de una la  Heladería ‘El Arte Sano’ ubicada en calle 12 de Abril  y Vicente López de Trenque Lauquen; Inscripto ante AFIP con el CUIT 20-27856141-1; actividad principal: servicio de expendio de helados (acompaña constancia), que es responsable inscripto, figura que está ligada a la del trabajador autónomo o empleador, cuya facturación es mayor que la del monotributista. Aclara que, si tenemos presente que la categoría más alta del monotributo es la ”H”, la cual implica una  facturación superior a $7.996.484,12 anuales o $666.373,66 mensuales, debemos concluir que el alimentante tiene por su condición frente a AFIP una facturación mensual superior a esta (ver pto. II, párrafo 7 escrito ) .
También se halla agregado el informe del Registro de la Propiedad automotor en el que surge la titularidad del demandado en dos motocicletas y un automóvil (15/12/2023)
3. Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
A la fecha de la resolución apelada (diciembre 2024) para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a una niña que contaba con 11 años, era de $238.703,34 (1CBT: $331.532,43* 0,72, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
Por manera que la cuota fijada en el equivalente al 50 % del SMVyM se encuentra por debajo de la CBT que correspondería a la menor, -en tanto sujeto vulnerable- lo que lo coloca entre la línea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3CCyC).
Dicho lo anterior, la suma fijada resulta insuficiente y debe revocarse para establecer una cuota alimentaria en el equivalente a un SMVyM, de acuerdo a lo solicitado por la actora en demanda (arts. 658 y 659 CCyC y 641 cód. proc.).
Por último, más allá de la oportunidad para plantear la aplicación del Indice de Crianza, no corresponde hacer lugar ahora, siendo un parámetro utilizado cuando el cuidado del menor es ejercido con exclusividad por la madre, lo que no ocurre en el presente, ya que la madre en demanda manifiesta que el progenitor  mantiene un régimen de comunicación los días martes, jueves y fin de semana por medio.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Estimar el recurso de apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/12/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor será en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.
2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar el recurso de apelación del 27/12/2024 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 17/12/2024, dejando establecido que la cuota en favor de la menor será en la suma equivalente a 1 SMVyM a cargo del progenitor.
2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:17:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:47:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:47:43 hs. bajo el número RR-574-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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