Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
_____________________________________________________________
Autos: “PAGELLA NILDA MABEL C/ PAGELLA MARIO MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94839-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 23/5/24 contra la resolución del 20/5/24.
CONSIDERANDO:
La resolución que aprobó la base regulatoria y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales es cuestionada por el abog. Bigliani, por los codemandados (v. presentación del 23/5/24).
El juzgado al momento de conceder la apelación subsidiaria dejó sin efecto la regulación de los honorarios; esta providencia fue autonotificada y no mereció objeción alguna motivo por el cual la revisión de la resolución apelada se circunscribe al valor económico del juicio (arts. 34.4., 266 y 272 del cód. proc.; v. historia de notificaciones del sistema Augusta, AC. fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA -art.7- de la SCBA ).
La parte apelante considera que la base regulatoria aprobada debe readecuarse a la pretensión de la actora en la demanda principal, 1/4 del inmueble en cuestión y no sobre el total del mismo (v. escrito del 23/5/24).
Por su parte, la abog. Fernández Quintana, al momento de contestar la apelación aduce que, en la presente ejecución se solicitó la venta del 100% del predio y que al momento de contestar el abog. Bigliani consentía los términos de la demanda, y tan es así que propuso un agrimensor para dividir el campo; que nada tiene que ver el 25% de la actora, en tanto y en cuanto la sentencia en autos se dictó declarándose la simulación de la compra por los demandados de todo el campo y se ordenó que el bien completo sea restituido al acervo hereditario (v. presentación del 26/6/24).
Veamos: la sentencia de fecha 12/9/23 (que adquirió firmeza), teniendo en cuenta que los demandados no opusieron ninguna de las excepciones previstas en el art. 504 del cód. proc., resolvió “… 1.- Mandar llevar adelante la ejecución de sentencia, ordenando a los demandados Mario Miguel y Juan Carlos Pagella a integrar el inmueble cuya nomenclatura catastral es: Circ. III, parcela 27-g, Partida n°198, ubicado en el Cuartel Tercero del Partido de Guaminí a la masa hereditaria del sucesorio de Juan Pagella ; 3.- Imponer las costas a los ejecutados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad…”. Ende los codemandados al allanarse a la demanda de la actora y no oponer ninguna excpeción, no podían no desconocer la pretensión de ésta (v. trámites del 1/12/21, 4/3/22, 25/3/22, 12/9/223).
Posteriormente a esa decisión que quedó firme, la abog. Fernández Quintana propuso base pecuniaria dándose el correspondiente traslado a los interesados, a los efectos de su sustanciación, conforme se desprende de los trámites del 27/9/23, 11/12/23, 1/2/24, 27/2/24, 18/3/24, 15/3/24, 21/3/24, 14/5/24 (arts. 54y 57 de la ley 14967).
Así, si la pretensión inicial de la parte actora fue estimada a través de la sentencia de trance y remate, es entonces el crédito reclamado inicialmente y acogido por la sentencia el que será tomado como valor económico del juicio; por lo que la impugnación de la valoración pecuniaria introducida recién ahora cuando ya se tuvo la oportunidad de controvertirla deviene extemporánea y por lo tanto debe ser desestimada (arts. 41 y 23 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
En suma, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 23/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.); y diferimiento aquí de la regulación honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 23/5/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida con diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/07/2025 08:20:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/07/2025 10:51:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8\èmH#rxf%Š
246000774003828870
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/07/2025 10:51:54 hs. bajo el número RR-577-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.