Fecha del Acuerdo: 2/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

Autos: “STIEP, LUCAS JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO”
Expte.: -95558-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “STIEP, LUCAS JUAN S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -95558-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado inicial se declaró incompetente para entender en este proceso sucesorio en virtud de que el último domicilio del causante sería en la ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, conforme se consigna en el certificado de defunción y de las constancias obtenidas del ReNaPer. Adunó que la prórroga de la competencia era admitida dentro de la misma provincia, de interpretación restrictiva y de orden público.
Las herederas interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio; denegado el primero se concedió la apelación (escrito del 24/5/2025).
Alegan ser las únicas herederas del causante y que siendo cada una de ellas mayores y capaces, han solicitado la prórroga de la competencia para entender en el presente; indican -además- que es cierto que según la partida de defunción, el último domicilio del causante lo fue en Santa Rosa, pero que sin embargo su domicilio real y su actividad comercial se encontraban en Rivera, provincia de Bs.As., lugar donde -junto a su cónyuge, Adela Kühn- vivió toda su vida en una vivienda de su propiedad y allí desarrolló también su actividad económica, comercial y profesional por más de 60 años.
En lo que es relevante, dijeron que el cambio de domicilio del causante a la ciudad de Santa Rosa se debió pura y exclusivamente a cuestiones de salud, precisamente en el año 2023, meses antes de su fallecimiento, cuando se vieron obligadas a ingresarlo a una residencia llamada “Abuelos Felices”, y  fue en ese momento en que PAMI les exigió el cambio de domicilio; agregaron que tanto la vivienda del causante como su local comercial son bienes que integran el acervo hereditario, y están situados en localidad de Rivera, que no se afectarían derechos de terceros, y en todo caso, se podría subsanar ello mediante publicación edictal en la provincia de La Pampa. Ofrecen prueba.
Todo según escrito del 24/5/2025 .
2. Ahora bien, al plantear en la instancia inicial la prórroga de jurisdicción desde la provincia de La Pampa hacia la de Bs.As., expresamente reconocieron la cónyuge supérstite y las hijas del causante que el último domicilio de éste se encontraba en la ciudad de Santa Rosa (provincia de La Pampa); solo que por ser ellas tres mayores de edad y estar de acuerdo, a más de estar localizados los bienes del acervo sucesorio en la localidad de Rivera (provincia de Bs.As.), y por ser cuestión admitida según jurisprudencia que citan, piden entienda en la sucesión un juzgado de esta provincia. Ver escrito inicial del 16/5/2025 punto IV.
Luego, al apelar, frente a la decisión del Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina de no admitir dicha prórroga de jurisdicción y declarar incompetente, introducen de manera novedosa el argumento sobre que en, en verdad, el último domicilio real del causante estaba en la localidad de Rivera, provincia de Bs.As.; además de insistir con el acuerdo existente entre las apelantes y la situación de los bienes relictos en dicha provincia. Todo según la apelación deducida y fundada el 24/5/2025.
Pero el argumento sobre la realidad del último domicilio del causante no es atendible ahora, justamente, por su novedad; es que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación; en este caso, demanda-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (esta cámara, 15/11/2024, RR-899-2024, expte. 91295, reiterado en otras muchas ocasiones). En ese trance, la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (mismo fallo citado).
Así las cosas, no es dable considerar ahora lo referido a esa cuestión.
Por lo demás, en cuanto se insiste con el interés de las herederas sobre la tramitación de la sucesión en esta provincia, cabe recordar que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante; siendo, en todo caso, prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, L.51, R. 691).
Por todo lo expuesto, en fin, debe rechazarse la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
He dicho como integrante titular de la Cámara 2° sala 3° de La Plata, que, en ocasiones, es dable admitir la prórroga de competencia en materia sucesoria entre provincias siempre que la razón de la misma sea la utilidad respecto de la liquidación del acervo hereditario y que se resguarden los derechos de los acreedores. Como sostuve, corresponde admitir la prórroga siempre que: los herederos sean mayores y capaces y estén contestes en la prórroga; que la ubicación del acervo hereditario permita suponer que es más económico y funcional inscribir en la provincia donde se encuentran los bienes y que la modificación de la jurisdicción no impida o dificulte a los acreedores hacer valer sus derechos (v. res. del 30/9/2024 en expte, 136.289; res. del 31/10/2024 en expte. 137.963 y res. del 29/8/2024 en expte. 137.496, todas de la Sala III de la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata).
Pero se advierte en este especial caso, que no se dan aquellas circunstancias de excepción, puesto que todas las herederas tiene domicilio en la provincia de La Pampa, así lo han consignado en el escrito inicial y ello resulta corroborado con los DNI acompañados con la demanda; respecto a los bienes, no han sido denunciados en el escrito inicial, y recién se menciona en el escrito recursivo, que los mismos estarían situados en la localidad de Rivera. De modo, que no fue un elemento puesto a consideración de la magistrada de grado al momento de resolver (arg. art. 272 cód. proc.).
Sobre este punto, el domicilio del causante ha sido cambiado en el mes de abril del 2023, mientras que el de su cónyuge en agosto de ese mismo año, habiendo fallecido el causante en septiembre de 2023 en la ciudad de Santa Rosa (ver DNI y certificado de defunción adjuntado a la demanda).
Y si bien, se insiste en que dicho domicilio no se correspondía con el domicilio real del mismo, es decir no se trataba de su domicilio en los términos del artículo 73 del CCyC; que su domicilio real y su actividad comercial se encontraba en la localidad de Rivera, Pcia. de Bs.As, donde el causante vivió toda su vida con su cónyuge en una vivienda de su propiedad y ejerció el oficio de relojero en un local también de su propiedad; con los elementos aportados no logran aportar la convicción necesaria para afirmar sin ningún lugar a dudas, que el cambio de domicilio obedeció a una cuestión de salud insoslayable; pues pese a que el causante habría ingresado en la residencia Abuelos Felices de Santa Rosa, no resulta probado que ello se debió a una exigencia de la obra social PAMI de la cual era afiliado, y no a una decisión familiar libre y voluntaria.
Al iniciar la sucesión las herederas solicitaron la prórroga de la jurisdicción, con el argumento de que todas ellas estaban de acuerdo en esa prórroga, y apoyadas en jurisprudencia. Vale decir sobre este aspecto, que la jurisprudencia por ellas citada, se refiere a supuestos de prórroga de competencia dentro de la misma provincia, no siendo aplicable a este caso.
Sostienen que lo decidido les causa un gravamen irreparable, más no mencionan en su escrito recursivo en qué consiste el mismo. Máxime, si se tiene en consideración que todas las herederas tienen su domicilio en la provincia de La Pampa (art. 242 cód. proc.).
Por último, nada han expuesto las herederas, respecto de los motivos económicos que justifiquen -pese a que el domicilio de ellas es en la provincia de La Pampa- la tramitación del proceso sucesorio en la provincia de Buenos Aires.
Por lo que tampoco, se evidencia razón económica que amerite el desplazamiento de la competencia, o el aludido propósito de facilitar la liquidación del patrimonio hereditario en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión.
Así, no se cumple en este puntual caso con las especiales características por las que la competencia podría se prorrogada; y es en ese camino que adhiero al voto que antecede.
ASÍ LO VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación del 24/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/06/2025 08:51:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 09:33:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/06/2025 10:20:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰82èmH#r_{-Š
241800774003826391
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/06/2025 10:20:38 hs. bajo el número RR-556-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.