Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUÑOZ MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA”
Expte.: -93913-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ MUÑOZ MIGUEL Y OTRO/A S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -93913-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Conforme se desprende de la causa, con fecha 26/6/2024 se presentó como tercero pagador Agropecuaria El Patriarca S.A., y depósito en la cuenta de autos, la suma de $9.900.823,37, la que imputó a distintos conceptos y dio en pago.
Ante la disconformidad del acreedor, el magistrado de grado resolvió que el pago efectuado y su imputación no cumplían con el objeto e identidad del pago (res. 9/10/2024).
Con motivo de esa decisión Agropecuaria El Patriarca S.A. solicitó la restitución de los importes depositados más lo intereses correspondientes a los plazos fijos ordenados.
La devolución le fue denegada, porque para el juez de grado, el depósito bancario efectuado por la empleadora del demandado constituye la afectación de un bien del deudor al pago del crédito que se reclama; por no haber el tercero cuestionado la resolución del 9/10/2024, y porque el tercero, que es quien paga, pierde la disponibilidad material del dinero que es depositado para la eventual satisfacción del crédito que se reclama (res. apelada del 3/2/2025).
2. El agravio del tercero pagador, se centra en la falta de restitución de los fondos depositados. Aduce que lo decidido es confiscatorio, pues retener fondos de un tercero que no han sido aceptados por la actora so pretexto de que se ha perdido la disponibilidad del dinero, carece de argumento fáctico y jurídico; lo decidido resulta contradictorio, ya que el pago efectuado resultó ser inidóneo para satisfacer la pretensión del actor. El argumento de la preclusión al que refiere el juez en su resolución, no opera, ya que en la primer oportunidad procesal que tuvo luego del rechazo del pago y actualización, se contestó el traslado y se realizó la manifestación oportuna; es decir, luego del dictado de la sentencia interlocutoria, solicitó la devolución del depósito tal como lo habilita la ley. Señala que en la resolución en crisis, se confunden las partes, confundiendo los importes embargados, donde Agropecuaria el Patriarca es la empleadora de Muñoz (no la demandada) y el pago por consignación realizado por Agropecuaria el Patriarca como tercero, y esa confusión es lo que ha llevado al juez a no restituir los fondos (claramente no es lo mismo lo embargado, que la presentación realizada por el tercero pretendiendo consignar como tercero pagador).
Aduna que la orden de embargo que se materializó no tiene vínculo alguno con el dinero que se solicita recuperar ahora, se confunde permanentemente monto embargado con monto depositado por el tercero, los embargados fueron girados mediante otros depósitos que nada tienen que ver ni en su monto ni en su temporaneidad con el pretendido pago que realizó mediante el escrito de fecha 26/6/2024.
Razona que si el depósito no cumple con los requisitos del pago, no ingresó como imputación, ni con validez para cumplir como pago, lo cual hace que la propiedad del mismo siga siendo de quien pretendió cumplir una obligación y no lo logró, es así, que el enérgico rechazo de la parte actora a la pretensión del tercero pagador y a las sumas depositadas llevan al rechazo del pretendido pago, de modo, que, según postula, el dinero no entró bajo la órbita del actor ni las pretendidas imputaciones tuvieron lugar; y esas circunstancias le permiten poseer la propiedad del pago rechazado. Es decir, solo una vez que queda perfeccionada la consignación, ya sea por aceptación del acreedor o por sentencia que reconozca su suficiencia, cesa el derecho del deudor de retirar lo consignado pues los bienes ingresaron al patrimonio del acreedor de manera irrevocable (ver memorial del 25/4/2025).
2.1. Por su parte, el actor responde ese memorial, solicitando se declare desierto el recurso, en tanto la recurrente no formula en su escrito una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, sino que se limita a reiterar argumentos esbozados anteriormente en su escrito de pedido de restitución de fondos, como así también omite concretar cuáles son los motivos por los que se considera que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho.
Y según su postura, el pago fue realizado voluntariamente y no como el resultado de una obligación, ya que el embargo que fuera ordenado y trabado por el juez de la instancia era por un monto infinitamente inferior al depositado por el tercero. Agrega que el pago no fue rechazado, habiendo manifestado en reiteradas oportunidades que el pago realizado resultó insuficiente para cubrir todos los rubros reclamados en la liquidación practicada, incluso con fecha 13/2/2025, peticionó la transferencia de los fondos (ver contestación memorial del 23/4/2025).
3. En primer lugar, el recurso no puede declararse desierto, en tanto se aprecia que el memorial cumple con los requisitos del art. 260 del cód. proc.; ello toda vez, que la crítica a la que refiere el apelante, apunta a señalar el error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, y contiene una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y además que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
3.1. Es dable señalar que no surge de la presentación del tercero, que lo depositado corresponda a lo embargado.
Por el contrario expresamente manifiesta que habiendo acordado con su empleado (el demandado), deposita y da en pago haciéndolo como tercero pagador (ver escrito del 26/6/2024).
No se trata en el caso, de un pago por consignación, sino más bien de un tercero que intentó pagar la deuda de otro, sin éxito (arts. 904 y 881 CCyC).
Ese pago no fue aceptado por el actor.
Y si bien, el actor en esta instancia, señala que no se opuso al pago, sino que indicó que era insuficiente, e incluso que luego de dictada la resolución que nos convoca, solicitó la transferencia de los fondos depositados, no fue la postura adoptada al momento de anoticiarse del depósito y su dación; manifestando en esa oportunidad que “la propiedad del dinero depositado en una cuenta  judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento del magistrado   se  hace  entrega  de  los  fondos  al acreedor, no antes; permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada o en este caso, su empleador” (ver ap. II escrito del 29/7/2024). Su posición fue tajante: “No presta ni prestará su consentimiento para que los depósitos realizados por AGROPECUARIA EL PATRIARCA S.A. sean imputados a la cancelación del capital debido, ni de ningún otro rubro de la liquidación que hoy se practica (escrito del 29/7/2024). De modo que el actor, no manifestó aceptar el depósito ni como pago parcial, o a cuenta de lo debido.
Finalmente el juez resolvió que ese depósito no cumple con los requisitos del pago (res. 9/10/2024, arts. 865, 867 a 869 del CCyC).
En suma, si los fondos depositados y dados en pago por el tercero (rechazados por el actor), no provienen del embargo decretado sobre los haberes del demandado, a falta de otros argumentos de entidad suficiente para apoyar la decisión de no restitución de fondos al tercero pagador, no se advierte otra solución, mas que disponer la devolución de los fondos depositados, con los intereses que las sumas colocadas a plazo fijo hayan devengado.
Entonces, no siendo el tercero deudor, sino simplemente un tercero que ofreció en pago una suma de dinero que entendió constituía la deuda del demandado, habiéndose resuelto que aquél no satisfacía los requisitos del pago, no se advierten otros motivos para retener lo depositado, máxime que lo depositado si bien fue dado en pago, fue rechazado por el acreedor, y no es un bien que pertenezca al deudor, sino al propio tercero pagador (CC0103 LP 250275 RSD-108-8 S 29/5/2008, ‘Palazzi, Daniel Osvaldo c/Elena Ignacio Alfredo s/Cobro de Pesos’, en Juba sumario B202778; arg. art. 727 del CCyC).
Por lo expuesto, el recurso de apelación prospera, y por ende debe procederse a la devolución inmediata de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de las sumas colocadas en plazo fijo judicial.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, y disponer la devolución de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constitución del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025, y disponer la devolución de los fondos depositados por el tercero, con mas los intereses que se hubieran devengado producto de la constitución del plazo fijo judicial, encomendado a la instancia de origen, el modo de instrumentar lo decidido. Ello, con costas en ambas instancias a la parte actora y diferimiento aquí de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:26:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:23:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242000774003828236
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:24:00 hs. bajo el número RR-569-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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