Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “P., M. F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575″
Expte.: -95132-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. F. S/ INCIDENTE DE DETERMINACIÓN DE HONORARIOS EN CAUSA 15.575″ (expte. nro. -95132-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia)?; ¿es procedente la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la misma resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132 (n° 101419 de primera instancia)?, y ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 (v. providencias de esta cámara de fechas 6/5/2025, 13/5/2025 y 19/6/2025, respectivamente)?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Exptes. 95132 y 94516 de cámara (101419 y 101418 de primera instancia).
En verdad, se trata de una única resolución dictada en la instancia inicial con fecha 18/3/2025, que fue motivo de dos recursos: el interpuesto por el abogado M., M.,, por P. J. Z.,, con fecha 30/3/2025 en este expediente, y la apelación deducida por el abogado T.,, por su derecho, el día 25/3/2025 aunque -por error- en el expediente que lleva número de primera instancia 101419 (y 94516 de cámara). Por manera que ambas apelaciones serán tratadas en este tramo de la decisión.
1.1 De inicio, es de hacerse referencia a la resolución impugnada del 18/3/2025, que en síntesis, decide regular los honorarios profesionales de la mediadora, abogada P.,, en 8,69 jus, e impone las costas de este incidente al abogado T.,.
Eso en cuanto aquí interesa.
1.2. Apelación del 30/3/2025 del expediente 95132.
1.2.1. En este recurso se brega por la declaración de nulidad de la resolución mencionada en el punto 1.1. por cuanto no ha sido tratada en ella la cuestión relativa a los honorarios de los profesionales M., M., y D., C.,.
En ese camino, se señala que dichos profesionales realizaron presentaciones que hicieron imprescindibles para llegar al resultado, al punto que la sentencia se dictó porque lo solicitó en más de una oportunidad, y se efectúa un detalle de las actuaciones profesionales, para finalizar diciendo que de acuerdo a dicha descripción de la actividad procesal llevada a cabo, no cabe dudas que aquellos letrados han desarrollado la actividad por la que se arribó a la sentencia que beneficia a la mediadora, y que la regulación judicial de los honorarios es un deber legal derivado de la ley 14.967. En suma, se dice, la sentencia omitió la aplicación de una pauta clara determinada por dicha normativa como es la regulación judicial, de acuerdo a los arts. 68 y 69 del cód. proc., en violación -se agrega- del orden público que rige la naturaleza alimentaria en el ejercicio de la abogacía. Se dice para concluir que la mentada omisión de regulación de honorarios implica un incumplimiento de un mandato legal expreso, afecta el principio de congruencia y desconoce derechos alimentarios del abogado interviniente, comprometiendo incluso la validez de la decisión judicial por contrariar normas de orden público.
Es ésa una reseña de los agravios vertidos en el escrito recursivo del 30/3/2025.
1.2.2. Pues bien; como se dice en esa presentación, ha mediado omisión de la instancia inicial de decidir sobre los pedidos efectuados en torno al derecho a que les sean regulados honorarios a los profesionales M., M., y D., C.,; tales pedidos constan, por ejemplo, en las presentaciones de fechas 22/12/2023, 18/2/2024, 20/2/2024 y 1/3/2024 de esta causa, y 18/2/2024 y 8/8/2024 de la causa 94516 -ambos incidentes reflejo uno del otro-.
Frente a tales pedidos debió expedirse el juez de la instancia inicial, de acuerdo a los arts. 161.2 y art. 163.6 del cód. proc., que manda a emitir decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas (cfrme. SCBA, C 105178, 9/10/2013, “Ortega, Juan Hipólito y otros c/ Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, texto completo), y no lo hizo, sin que tampoco se hayan dado motivos para ese proceder.
De lo que se sigue que efectivamente medió omisión, como plantea la parte recurrente; pero que no acarrea la declaración de nulidad de la sentencia desde que -en rigor- se está frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que -por principio- no acarrea su nulidad sino la necesidad de ser completada (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, RR-640-2024, expte. 94847, con cita de Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001).
Mas no por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicación del art. 273 del cód. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; también -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisión debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, además de estar referida a aspectos mínimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en razón de la materia, que la omisión no oscurezca a tal grado el tema en cuestión que puedan llevar al tribunal a violentar los límites de su jurisdicción revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. Dándose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideración (ver Arazi, Roland y coautores, “Código Procesal…”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, pág. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8/10/2009, “Copi, Roberto Juan c/ Haber, Raúl s/ Incidente de verificación de crédito”, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7/9/1993, “Torreiro, Diana Leonor c/Altamura, Carlos A. y ot. s/Daños y perjuicios”, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15/8/2002, “Morilla Noemí Mabel c/ Colinas Miguel Angel s/ Incidente de medidas cautelares”, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del cód. proc.).
De suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuestión omitida pudiera violentar los límites de su propia jurisdicción revisora, pues se pide en el memorial que derechamente esta cámara ordene regular honorarios, cuando deben examinarse otros aspectos derivados de ello -por ejemplo, quién debería en tal caso hacerse cargo de ellos-, debe ser el órgano emisor el que complete aquella decisión a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento. Por lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta cámara, sent. del 4/9/2024, ya citada, también autor citado en el mismo).
En fin, la apelación prospera pero con el alcance dado.
1.3. Apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516
En la resolución apelada se cargaron las costas de este incidente al abogado Torrallardona, quien las cuestiona a través del recurso en tratamiento.
Sin embargo, en función de haberse decidido en el apartado anterior que la resolución apelada es incompleta, al no haberse expedido sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en este incidente, se incurriría por este tribunal en idéntico vicio si se resolviera ahora sobra la carga de las costas del mismo sin aquella global resolución, por manera que es prudente, teniendo en miras el principio de prevención de eventuales nulidades del art. 23.5.b del cód. proc. (también, arg. art. 1710.b del CCyC), postergar el tratamiento de la apelación encuadrada en este considerando.
2. Apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025 del mismo.
Como sucede con el recurso expuesto en el punto 1.2, es prudente postergar la decisión sobre este recurso en la medida que con fecha 19/5/2025, la letrada Puentes, iniciadora del incidente de ejecución de honorarios, desistió del proceso, pidiendo no solo se la tenga por desistida sino también que se archive la causa y se “desestimen las presentaciones espontaneas de personas ajenas a estos autos y que nunca han sido convocadas como partes.-” (sic) .
A lo que el juzgado inicial proveyó con fecha 9/6/2025 tenerlo presente y, confome al art. 304 del cód. proc., correr traslado al accionado por cinco días.
Así las cosas, pendiente de decisión en primera instancia lo expuesto por la letrada ejecutante sobre el desistimiento del proceso y la pretensa desestimación de presentaciones espontáneas, por la incidencia que la resolución de tales cuestiones podrían tener en relación a la decisión apelada del 21/4/2025, debe postergarse el tratamiento de este recurso a las resultas de tal decisión (arg. arts. 1710.b CCyC y 34.5.b cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Estimar la apelación de fecha 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia); postergar la imposición de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulación de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisión de este tribunal sobre dichas costas (arg. art. 34.5.b y 69, cód. proc.).
2. Postergar el tratamiento de la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.
3. Postergar el tratamiento de la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.
4. Diferir en consecuencia la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la apelación de fecha 30/3/2025 contra la decisión del 18/3/2025 de este expediente 95132 (n° 101419 de primera instancia); postergar la imposición de costas en esta instancia por este recurso hasta tanto se decida en la instancia inicial sobre los pedidos de regulación de honorarios, debiendo, en su caso, solicitarse la oportuna decisión de este tribunal sobre dichas costas.
2. Postergar el tratamiento de la apelación del 25/3/2025 en el expediente 94516 (n° 101418 de primera instancia) contra la resolución de fecha 18/3/2025 de esta causa 95132, de acuerdo a lo expresado en el punto 1 de los considerandos.
3. Postergar el tratamiento de la apelación del 30/4/2025 del expediente 95632 (n° 101961 de primera instancia) contra la resolución del 21/4/2025, de acuerdo a lo expresado en el punto 2 de los considerandos.
4. Diferir en consecuencia la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase copia de la presente resolución en los expedientes 94516 y 95632, y radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:22:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:00:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:03:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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246900774003827574
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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