Fecha del Acuerdo: 1/7/2025

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

Autos: “A., M. R. C/ P., S. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -95389-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. R. C/ P., S. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -95389-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La sentencia de primera instancia de fecha 11/2/2025 hizo lugar a la demanda de MRA por liquidación de sociedad conyugal -en rigor, del bien inmueble integrativo de la misma- contra su ex cónyuge SMP; con costas por su orden.
El actor interpuso recurso de apelación con fecha 21/2/2025 contra esa decisión, solo en lo relativo a la imposición de costas; y al fundar sus agravios en el memorial del 15/4/2025 expresó que al cargarlas de tal manera, el juzgado se aparta del principio general de la derrota, ya que al oponerse la demandada al reclamo del actor se impone el art. 68 del CPCC y, por lo tanto, debe modificarse el fallo de primera instancia en lo relativo a las costas, imponiendo las mismas a la demandada vencida.
2. Es sabido que en pleitos sobre liquidación de sociedades conyugales (actualmente “régimen de comunidad’, según el art. 463 del CCyC), por ser procesos tramitados en interés común de las partes, como regla las costas han de repartirse en porciones iguales, porque la participación de los esposos en la sociedad también es igual (esta cámara, res. del 7/10/2024, RR-757-2024, expte. 94856, con cita de Fassi – Yañez, “Código Procesal …”, Astrea 1988, I-294, y Granillo, “Las costas de la liquidación de la sociedad conyugal”, L.L. 1978-D-1046).
Pero también se dijo en esa ocasión que hacen excepción a dicha general aquellos casos en que uno de los cónyuges se ve obligado a litigar por falta de colaboración o acuerdo del otro, quien obstruye la liquidación, supuesto en que habrá un vencido considerado objetivamente (ver fallo citado en el apartado anterior, con cita de Gozaíni, “Costas procesales”, EDIAR 1990, pág. 364).
Pues bien; en el caso, la pretensión del actor de liquidar el bien inmueble a que se refieren los puntos II y III de la demanda que está en archivo adjunto al trámite del 25/11/2021, coincide con la propuesta efectuada a su respecto en el escrito de pedido de divorcio que está en el trámite de fecha 18/9/2020 del expediente 1902-2020, relacionado de forma electrónica con éste (v. p. IV-1 de esta última presentación), a la que se opuso la aquí demandada en su escrito del 9/10/2020 del expediente mencionado (v. p. II.1).
En ambos casos, el actor asignó a dicho bien carácter ganancial y postuló su venta para distribuir el resultado entre ambos cónyuges.
Y se trató la del actor de la postura que -al y fin y al cabo- fue la de recibo en este expediente en la sentencia apelada del 11/2/2025; sin que esté demás decir que con posterioridad al inicio de la demanda de autos, quedó ratificada la oposición de la demandada (y su consiguiente sinrazón) en los escritos de fechas el 6/7/2022,8/7/2022, 12/7/2022, 4/8/2022, 1/11/2022 y 12/7/2023, respectivamente, sin éxito.
Es por tal motivo que, en la especie, cuadra hacer excepción al principio general de costas por su orden en esta materia para cargarlas a la demandada, como postula el apelante, en la medida que puede predicarse que se vio obligado a promover este litigio para obtener satisfacción a su reclamo (arg. art. 68 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025 e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de fecha 21/2/2025 contra la sentencia del 11/2/2025 e imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/07/2025 08:22:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 11:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/07/2025 12:00:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2025 12:01:04 hs. bajo el número RR-562-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

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